Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Junio de 1998 - 145 DPR 616

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 65
TSPR98 TSPR 65
DPR145 DPR 616
Fecha de Resolución10 de Junio de 1998

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1998 DTS 65 ZAMBRANA TORRES V. GONZÁLEZ 98TSPR65

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ROXANA M. ZAMBRANA TORRES

Demandante-Peticionaria

V.

SERGIO L. GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado-Recurrido

Certificación

98TSPR65

Número del Caso: CT-97-1

145 DPR 616 (1998)

145 D.P.R. 616 (1998)

1998 JTS 67

Abogados Parte Peticionaria: Lcdo. Harry Anduze Montaño

Abogados Parte Recurrida: Lcdo. Luis R. Pérez Giusti

U.S. DISTRICT COURT

Fecha: 6/10/1998

CERTIFICACIÓN

Opinión de Conformidad del Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico a 10 de junio de 1998

I

Todo jurista sabe que en muchas ocasiones una disposición de ley es susceptible de varias interpretaciones. Siguiendo los canones de hermenéutica, como en el pasado, optamos por avalar aquella que propicia y más armoniza con la intención legislativa.

Sucede que el Art. 21 del Reglamento de Personal de la Autoridad de Carreteras -salvo sustituir "las autoridades" por "el Director Ejecutivo"-, copia ad verbatim la prohibición pre y post electoral establecida en la Sec. 4.7 de la Ley de Personal. (3 L.P.R.A. sec. 1337). Reza:

"PROHIBICIÓN

A los fines de asegurar la fiel aplicación del principio de mérito en el servicio público durante períodos pre y post eleccionarios, el Director Ejecutivo se abstendrá de efectuar cualquier transacción de personal que envuelva las áreas esenciales al principio de mérito, tales como nombramientos, ascensos, descensos, traslados, adiestramientos y cambios de categoría de empleados.

Esta prohibición comprenderá el período de dos (2) meses antes y dos (2) meses después de la celebración de las Elecciones Generales de Puerto Rico.

Esta prohibición será absoluta a excepción de aquellas transacciones

de personal en que el abstenerse de efectuarlas afectaría adversamente los servicios que se prestan en programas esenciales.

Toda excepción deberá tener la aprobación previa del Director Ejecutivo y del Secretario. En la solicitud de dicha transacción deberán indicarse los efectos adversos que se evitarán mediante la excepción." (Énfasis nuestro).

Su texto claramente impide "cualquier transacción1 de personal que envuelva las áreas esenciales al principio de mérito tales como nombramientos, descensos, traslados y cambios de categorías de empleados". (Énfasis nuestro). El carácter tajante de la prohibición se revela en el tercer párrafo que la caracteriza de "absoluta". Ahora bien, para atemperar ese rigor, garantizar la continuidad gubernamental, superar situaciones anómalas -incluso las que cronológicamente puedan presentarse con empleados probatorios-, se exceptúan "aquellas transacciones de personal en que el abstenerse de efectuarlas afectaría[ n] adversamente los servicios que se prestan en programas esenciales." (Énfasis nuestro). Sin embargo, se condiciona a que toda excepción sea aprobada previamente

por el Director Ejecutivo y el Secretario de Transportación y Obras Públicas. Requerirá una solicitud expositiva de "los efectos adversos que se evitarán mediante la excepción."

II

No albergamos duda alguna de que estamos ante una transacción vedada en un área esencial al sistema de mérito (nombramientos), sin que antes se solicitara, justificara y aprobara como excepción. Un nombramiento abarca lógicamente el reclutamiento y selección, que a su vez comprende la aprobación del período probatorio. Se trata de un paso esencial en la selección del personal; sin período probatorio, nadie puede ser nombrado o ascendido

a un puesto regular. El propio Reglamento de Personal de la Autoridad, inequívocamente establece que "[ t] oda persona nombrada o ascendida para ocupar un puesto permanente de carrera estará sujeta al período probatorio

de dicho puesto como parte del proceso de selección en el servicio público." (Énfasis nuestro) (Art. 10, Sec. 10.8(1)). El período probatorio no será menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. Aunque de ordinario "[ n] o será prorrogable" (Art. 10 Sec. 10.8(2)), puede quedar interrumpido "por cualquier razón justificada". (Art. 10 Sec.

10.8(3)). ¿Qué mayor razón justificada que la veda electoral?

Si las evaluaciones de un período probatorio no fueran una transacción

de personal, ¿cómo explicar que el Reglamento contenga varias disposiciones normativas al efecto? ¿Cómo ignorar la Regla 10.8(7) dispositiva de que automáticamente, "todo empleado que aprobare satisfactoriamente el período probatorio pasará a ocupar el puesto con carácter regular"?

III

Desde el primer día del período probatorio de la Sra. Roxana M. Zambrana Torres, -18 de mayo de 1992- el propio Director Ejecutivo, Jorge L. Bigas Mulero le comunicó que al terminarlo satisfactoriamente, "ocupar[ í] a dicho puesto con carácter regular, efectivo el 18 de septiembre de 1992." (Exh. 8). Dicho funcionario sabía que el período probatorio y eventual nombramiento regular recaería durante la veda electoral. La Sra.

Zambrana Torres ocupaba el cargo de Directora de Relaciones Laborales de la Autoridad, por lo cual es de suponer que también conocía (o debía conocer) ésta prohibición reglamentaria. Aun así, el Director Ejecutivo Bigas Mulero, ni nadie lo tramitó como excepción, justificó, ni obtuvo el consentimiento del Secretario de Transportación y Obras Públicas, Ing. Hermenegildo Ortiz González.

La Evaluación Final favorable de la Sra. Zambrana Torres -al igual que las dos evaluaciones anteriores- fue solamente suscrita el 21 de septiembre por su Supervisora y Directora de Área, Sra. Carmen Vanessa Dávila.

Es altamente revelador que hasta ese momento, el Director Ejecutivo, Bigas Mulero, como poder nominador, no había endosado ni firmado ninguna de esas dos.

Poco después, el 8 de octubre le notificó oficialmente que había cumplido los requisitos para ocupar el "puesto con carácter permanente efectivo

el 18 de septiembre de 1992. No obstante, el trámite será efectivo

el 3 de enero de 1993, luego de concluida la moratoria pre y post eleccionaria." (Exh. 9). El 21 de octubre en plena veda electoral, endosó con su firma la última evaluación.

Fue durante el período de congelación electoral que ilegalmente, contrario al Reglamento, se realizaron los actos y llevó a cabo el proceso sustantivo que culminó en la transacción relativo al nombramiento de la Sra. Zambrana Torres. Evidentemente el "trámite", que quedó pendiente post veda electoral, a que se refirió el Director Ejecutivo Bigas Mulero en su comunicación, fue simbólico: una simple formalidad.2

IV

No es persuasiva la respetable tesis de que la prohibición es sólo al Director Ejecutivo; a nadie más. Esa visión es limitadísima e ignora que el Reglamento de Personal de la Autoridad de Carreteras y Transportación impone a dicho funcionario la responsabilidad de administrarlo y ejecutarlo conforme la política pública que encarna. Las transacciones de personal realizadas por sus subalternos, son a su nombre, por delegación. (Art. 6).3

Reconocemos que los nombramientos probatorios son elementos propios que ayudan a implantar el principio de mérito y que su evaluación final valida ese principio. Ello no altera la ilegalidad del nombramiento de la Sra. Zambrana Torres. Nos explicamos.

En su sustrato, el Reglamento de la Autoridad -al igual que la Ley de Personal-, prohíbe toda transacción de personal contraria al principio de méritos. O sea, las determinaciones del Director Ejecutivo, como poder nominador, relativas al personal de la Autoridad, siempre tienen que estar fundadas en las más sanas normas de excelencia y mérito. En ninguna época pueden autorizarse transacciones de personal contrarias al principio de mérito. Por esta razón no cabe, como argumento, ante la prohibición eleccionaria, invocar las cualidades intrínsecas y demás buenas aptitudes de la Sra. Zambrana Torres; tampoco la buena fe del Director Ejecutivo Bigas Mulero.

Al igual que lo hicimos hace veinte (20) años, presumimos la "aptitud y confiabilidad para [ ella] ejercer el cargo durante el período de prueba" y, reiteramos, que "[ l] a severidad de la prohibición que toma cuerpo en la diáfana redacción del estatuto, no queda enervada por los buenos propósitos de la autoridad nominadora." Ortiz v. Alcalde de Aguadilla, 107 D.P.R. 819, 823; 824-825 (1978).4

V

Interpretar que una Evaluación Final que genera favorablemente el tránsito automático de nombramiento probatorio a permanente, no es una transacción

prohibida durante el período pre y post electoral, es crear una peligrosa excepción por fiat judicial. Ello desvirtúa el sistema de mérito y socava profundamente una de sus áreas más críticas y sensibles.

Es permitir indirectamente lo que directamente está prohibido.

Precisamente, para evitar reclamos judiciales recíprocos de favoritismo versus persecución política partidista -semejante al alegado despido en autos, por ser la Sra. Zambrana Torres un reconocido miembro activo del Partido Popular Democrático (P.P.D.), frente a una nueva administración Partido Nuevo Progresista (P.N.P.)-, se estableció la veda electoral. Vía interpretación judicial evitemos retornar a una época de oscurantismo ya superada en nuestra democracia.

En conclusión, salvo transacciones de personal basadas en la excepción debidamente fundamentada, según visualizada en la propia reglamentación, no son permisibles nombramientos de personas a puestos cuyas evaluaciones y términos probatorios caigan dentro del período de veda pre y post electoral.

ANTONIO S. NEGRON GARCIA

Juez Asociado

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RIO a la que se unen el Juez Asociado señor Rebollo López y el Juez Asociado señor Hernández Denton.

San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 1998.

El presente recurso de certificación plantea la cuestión...

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