Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2017, número de resolución KLRA201601210

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601210
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017

LEXTA20170426-026 - Jose L. Cruz Matos v. Administracion Del Derecho Al Trabajo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y FAJARDO

PANEL IV

JOSÉ L. CRUZ MATOS
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO
Recurrida
COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO
Agencia Recurrida
KLRA201601210
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm.: 2010-03-2890 Sobre: Retención.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos[1].

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2017.

Comparece ante este Tribunal el señor José L. Cruz Matos mediante un escrito de Revisión de Decisión Administrativa, en el cual procura la revisión de la Resolución emitida el 19 de octubre de 2016 por la Comisión Apelativa del Servicio Público. Mediante la referida determinación, el foro administrativo confirmó la decisión de la Administración del Derecho al Trabajo de revertir su nombramiento como Administrador de Documentos y reinstalarlo en su antiguo puesto.

Luego de evaluar el dictamen recurrido y con el beneficio de la comparecencia del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos representado por la Oficina del Procurador General, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

Veamos.

I

El 10 de marzo de 2010, el señor José L. Cruz Matos (Cruz Matos) presentó una apelación ante la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP) en contra de la Administración de Derecho al Trabajo (ADT), adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH). En síntesis, alegó que ocupaba el puesto de Oficial de Adiestramiento y Servicio de Empleo y Desempleo I en la ADT, cuando el 16 de agosto de 2008 fue nombrado a la posición de Administrador de Documentos. Sin embargo, el 24 de septiembre de 2009 fue notificado por su patrono de la intención de revertir dicho nombramiento y reinstalarlo al puesto que ocupaba con anterioridad a éste.[2] Dicha notificación se hizo bajo el pretexto de que el nombramiento se realizó en contravención a la prohibición impuesta por la Sección 4 de las Resoluciones Conjuntas Núm. 56 y Núm. 57 del Presupuesto General del Año Fiscal 2008-2009.[3]

Alegó el señor Cruz Matos que las referidas resoluciones conjuntas son contrarias a derecho, toda vez que tuvieron el efecto de modificar el periodo de veda electoral establecido en la Sección 6.9 [4] de la Ley Núm.

184 de 3 de agosto de 2004 (Ley 184-2004), según enmendada, conocida como Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 LPRA sec.1461 et seq.

El 21 de junio de 2011, la ADT contestó la apelación. Adujo que las Resoluciones Conjuntas no conllevan una enmienda a la Ley 184-2004, supra; sino que establecen una prohibición relativa a los periodos no cubiertos por la veda electoral del estatuto.[5]

Luego de varios incidentes procesales, el recurrente presentó el 23 de julio de 2014 una Solicitud de resolución sumaria. Sostuvo que la controversia era una estricta de derecho, toda vez que la ADT no cuestionaba la validez del proceso del nombramiento, sino el periodo en el cual se realizó.

Así pues, solicitó a la CASP determinara que la Sección 4 de las Resoluciones Conjuntas es inconstitucional, toda vez, que enmendó tácitamente la veda electoral impuesta por la Ley 184-2004, supra; de modo que concluyera que su nombramiento no fue realizado dentro del periodo de la veda electoral estatuido.

El 2 de octubre de 2014, la ADT presentó su oposición a la solicitud de resolución sumaria y solicitó la desestimación de la apelación. Afirmó la constitucionalidad de ambas resoluciones por ser reglas de desembolsos.[6]

Así las cosas, la CASP acogió el Informe de la Oficial Examinadora[7]

y emitió el 19 de octubre de 2016 la Resolución de la cual se recurre.[8]

Concluyó que la Sección 4 de las Resoluciones Conjuntas 56 y 57 es clara en su lenguaje cuando prohíbe total y absolutamente realizar transacciones de personal a partir del 1 de julio de 2008 hasta el 3 de enero de 2009. Por lo cual, la CASP declaró No Ha Lugar la apelación del señor Cruz Matos, por entender que su nombramiento constituyó una transacción de personal contraria a la Sección 4 de las referidas resoluciones conjuntas.[9]

Inconforme, el señor Cruz Matos presentó el recurso administrativo que nos ocupa señalando la comisión de los siguientes errores:

1. ERRÓ LA COMISIÓN APELATIVA DE SERVICIO PÚBLICO AL CONCLUIR QUE DEBE PRESUMIRSE LA VALIDEZ DE LA SECCIÓN 4 DE LA RESOLUCIÓN CONJUNTA NÚM. 56 Y NÚM. 57 DEL PRESUPUESTO GENERAL PARA EL AÑO FISCAL 2008-2009, A PESAR DE QUE ÉSTA FUE EN CONTRAVENCIÓN CON LO DISPUESTO EN LA SECCIÓN 17 DEL ARTÍCULO III DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO.

2. ERRÓ LA COMISIÓN APELATIVA DE SERVICIO PÚBLICO AL CONCLUIR QUE EL NOMBRAMIENTO DEL SR. JOSÉ L. CRUZ MATOS FUE UN RECLUTAMIENTO Y NO UN ASCENSO.

El 17 de febrero de 2017, el DTRH presentó su oposición mediante el escrito intitulado Escrito en cumplimiento de orden. El 28 de febrero de 2017, el señor Cruz Matos presentó una breve réplica a la posición del DTRH.

II

A

Es norma reiterada que las decisiones de los organismos administrativos gozan de la mayor deferencia por los tribunales, al igual que las conclusiones e interpretaciones de dichos foros. OEG v. Santiago Guzmán, 188 DPR 215, 226-227 (2013); Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91-92 (2006); García Oyola v. J.C.A., 142 DPR 532, 540 (1997). Esta deferencia se debe a que la agencia cuenta con el conocimiento experto y la experiencia especializada en los asuntos que le son encomendados, por lo que sus determinaciones están cobijadas de una presunción de legalidad y corrección. González Segarra et al.

v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013); Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007); Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 322-323 (2006); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Es por ello que la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable. López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012); Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1013 (2008); Camacho v. AAFET, supra.

Asimismo, la sección 4.5 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento...

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