Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Marzo de 1999 - 147 DPR 734

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 023
TSPR1999 TSPR 023
DPR147 DPR 734
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 023 RODRÍGUEZ ROSA V. MÉNDEZ & CO. 1999TSPR023

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

LILLIAM RODRIGUEZ ROSA

Querellante-recurrida

V.

MENDEZ & CO.

Querallada-peticionaria

Certiorari

1999TSPR23

Número del Caso: CE-95-27

147 DPR 734 (1999)

147 D.P.R. 734 (1999)

1999 JTS 23

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. José J. Santiago

Lic.

José Luis Verdiales Morales

(Fiddler, González & Rodríguez)

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Carlos Mondríguez

Lic.

Julio Nigaglioni Arrache

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Humacao

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Reinaldo De León Martínez

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Fecha: 3/18/1999

Despido Injustificado

OPINIÓN DEL

TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 1999

En el día de hoy nos toca resolver si un empleado que está recibiendo tratamiento médico en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado1 durante horas no laborables, o sea en "C.T.", tiene derecho a la protección de seguridad en el empleo que otorga el Artículo 5(A) de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.2

Por entender que dicho Artículo únicamente aplica en los "casos de inhabilitación para el trabajo", y que un obrero que está bajo un "C.T." no está inhabilitado para trabajar, resolvemos en la negativa.

I

El 3 de agosto de 1992, Lilliam Rodríguez Rosa se reportó al Fondo debido a unos dolores en la espalda y en la región cervical atribuibles, alegadamente, a su trabajo. Ese mismo día, el Fondo concluyó que la Sra. Rodríguez padecía una "enfermedad" como consecuencia de su trabajo y que debía recibir "tratamiento médico en C.T., mientras trabajaba". La Sra. Rodríguez trabajó continuamente

desde el día en que se reportó al Fondo hasta el 23 de julio de 1993, fecha en que fue despedida de su empleo, cuando todavía recibía tratamiento médico en C.T..

El 8 de septiembre de 1993, el Fondo ordenó el cierre del caso de la empleada, ya que ésta no compareció a una cita médica, dándola, de este modo, de alta.

Como consecuencia de lo anterior, Rodríguez presentó, el 17 de enero de 1994, una querella contra su patrono, Méndez & Compañía, en el antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Humacao, alegando que fue despedida ilegal e injustificadamente. Adujo que su despido se basó exclusivamente en su condición de empleada lesionada que recibía tratamiento médico, condición que le requería tiempo de su trabajo para acudir a sus citas médicas. Por dicha razón, reclamó que le cubría la protección del Artículo 5(A) de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo3 y que el patrono no podía despedirla.

El patrono contestó la querella, alegando como defensas afirmativas, primero, que el despido se debió a la ineficiencia de la querellante en el desempeño de sus funciones y, segundo, que el Artículo 5(A) no aplicaba a la presente situación. Posteriormente, Méndez & Compañía solicitó que se desestimara la acción, o que se dictara sentencia sumaria parcial a su favor, bajo el fundamento de que la reclamación de la querellante no cumplía con los requisitos del aludido articulado. La empleada querellante, por su parte, radicó una réplica a la moción de la querellada en la cual adujo que, independientemente de que la protección que ofrece el Artículo 5(A) no le cobijara, su reclamación judicial estaba amparada por las garantías que ofrece la Sección 16 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.4

El antiguo Tribunal de Distrito declaró no ha lugar la moción de desestimación y/o sentencia sumaria parcial presentada por Méndez & Compañía. Inconforme, el patrono querellado radicó una moción de reconsideración, la cual no fue acogida. Méndez & Compañía recurrió, entonces, al antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao, vía certiorari, solicitando la desestimación de la querella presentada tanto al amparo de la Ley de Compensaciones como de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este foro judicial dictó sentencia declarando no ha lugar el recurso. De dicha sentencia recurrió el patrono querellado ante este Tribunal señalando como error que el foro sentenciador incidió al resolver que el Artículo (5) le era aplicable a la empleada querellante.

Concedimos término a la querellante para que se expresara sobre la aplicabilidad, o no, del mencionado artículo de ley a los hechos particulares del presente caso. Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.

II

La Ley de Compensaciones es una legislación de carácter remedial mediante la cual se crea un sistema de seguro compulsorio y exclusivo para compensar a los obreros y empleados que sufran lesiones, se inutilicen o mueran como consecuencia de accidentes ocurridos en sus trabajos o de enfermedades ocupacionales.5 Segarra Hernández v. Royal...

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