Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Enero de 2000 - 150 DPR 138

EmisorTribunal Supremo
Número del casoPAD-1994-2
DTS2000 DTS 013
TSPR2000 TSPR 013
DPR150 DPR 138
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000

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2000 DTS 013 IN RE: CAMPOAMOR REDÍN 2000TSPR013

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Fernando Campoamor Redín

Querella

2000 TSPR 13

150 DPR 138

Número del Caso: PAD-1994-2

Fecha: 24/01/2000

Oficina del Procurador General: Lcdo. Miguel A.

Santana Bagur

Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Fernando Olivero Barreto

Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2000

I

Nuevamente debemos expresarnos en torno a la conducta del ex juez, Lcdo.

Fernando Campoamor Redín, por hechos que se suscitan como secuela de los casos civiles Sucesión Ramón Ortiz Ortiz y otros v. Fernando Campoamor Redín y otro, JAC89-2509 y Fernando Campoamor Redín y otro, v. Héctor Ramón Ortiz y otro, JAC92-0036 y que motivaran nuestra Opinión y Sentencia de 19 de enero de 1996, 139 D.P.R. ___ (1996), 96 J.T.S. 5 en la que lo censuramos enérgicamente.

II

El 25 de mayo de 1994 la Comisión de Disciplina y Separación del Servicio de Jueces por Razón de Salud del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, Comisión) determinó causa probable en la queja de epígrafe, por lo cual el Procurador General Auxiliar presentó la querella correspondiente el 24 de junio de 1994.1

En ésta se le imputó al licenciado Campoamor Redín haber observado conducta profesional impropia.2

En relación con la controversia que hoy nos corresponde dilucidar, al licenciado Campoamor Redín se le imputaron violaciones a los Cánones XI y XII de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Se alegó que incurrió en conflicto de intereses porque intervino como juez en diversos incidentes procesales en los cuales el Lcdo. Luis A. Juan compareció como abogado de una de las partes. El licenciado Juan había sido anunciado previamente por el licenciado Campoamor Redín como su testigo en el caso civil Sucn. Ortiz

v. Fernando Campoamor Redín, supra.

El licenciado Campoamor Redín fue notificado de la querella el 30 de junio de 1994. Se señaló una vista evidenciaria para el 25 de enero de 1995. En ésta, el querellado alegó falta de competencia de la Comisión para continuar con el proceso disciplinario, en vista de que él había cesado en sus funciones como juez superior a partir de noviembre de 1994.

La Comisión aplazó la determinación sobre si tenía competencia para ventilar la imputación hecha en el tercer cargo para el 28 de junio de 1995.3 Tras la celebración de una vista, el 25 de enero de 1996, la Comisión emitió una resolución en la que determinó que tenía competencia para adjudicar los reclamos. Fundamentó su decisión en la Regla 37 de las "Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico", según vigente en el momento de los hechos4. (en adelante, Reglas de Procedimiento).

Después que las partes expusieron sus correspondientes teorías, se desfiló prueba tanto documental como testifical. Aquilatada y ponderada la misma, la Comisión emitió una resolución en la que hizo las siguientes determinaciones de hecho relacionadas con la controversia que hoy nos ocupa:

16. El querellado anunció al Lic. Luis A. Juan como testigo en el caso Civil Núm.

JAC89-2509, Sucn. Ramón Ortiz Ortiz, et. als. v. Fernando Campoamor Redín, et.

als. sobre sentencia declaratoria, injunction

y daños y perjuicios en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, allá para el 27 de noviembre de 1991 en un proyecto de acta preparado por las partes en el referido caso.

17. Durante el período comprendido entre el 27 de noviembre de 1991 y los días 17, 18 y 19 de febrero de 1993, fecha en que se celebró la vista en su fondo del referido caso, JAC89-2509, el juez querellado entendió en los siguientes procedimientos judiciales en los cuales el Lic. Luis A. Juan, representaba a una de las partes: El Pueblo de Puerto Rico v. Luis Antonio Ortiz Cintrón, BVI92-G-0015, PD92-G-0079, LA92-G-0086 al 0089; El Pueblo de Puerto Rico v. José R. Rivera Torres, BLA92-G-0037, BVI92-G0004 y el Pueblo de Puerto Rico v. José Luis Meléndez Ortega, BDC91-M0004, BIC92-G-0013.

18. La intervención del Lic. Luis A. Juan fueron [sic] en incidentes procesales representando a algunas de las partes, tales como moción de señalamiento, suspensión y otras análogas, a excepción de los casos de El Pueblo de Puerto Rico vs. José

Luis Meléndez Ortega, donde se aceptó una alegación pre-acordada.

19. El 14 de julio de 1992, el Hon. Fernando Campoamor Redín, presidió una vista en el caso de El Pueblo de Puerto Rico v. José Luis Meléndez Ortega, por mutilación y amenazas, criminal núm. BIC92-G-0013 y BDC91-M0004, donde compareció el Pueblo de Puerto Rico representado por el fiscal, Hon. Julio Vargas y el acusado personalmente y representado por el Lic. Luis A. Juan y el Lic. José M.

Colón. Se informó al tribunal de un pre-acuerdo consistente en que el acusado renuncia a su derecho a juicio por jurado y habría de restituir la suma de $10,000.00 a la parte perjudicada, Sra. Celia I. Meléndez. Como consecuencia de ello, el Fiscal permitiría que el acusado formule alegación de culpabilidad por un delito menor comprendido de Agresión Agravada (menos grave) y por el delito de Amenaza, para que el acusado fuera referido a la consideración del oficial probatorio para hacer un estudio e informe pre-sentencia. Se aceptó la renuncia al juicio por jurado, la alegación de culpabilidad formulada por el acusado y se declaró al acusado culpable y convicto por infracción del Art. 95 del Código Penal, en su modalidad menos grave y por el delito de amenaza refiriéndose al acusado a la consideración del oficial probatorio para el correspondiente informe presentencia. Se señaló el 15 de febrero de 1992 para el acto de dictar sentencia.

20. Durante la intervención del Lic. Luis A. Juan en los diversos incidentes no se levantó objeción por ninguna de las partes ni se solicitó la inhibición del Juez.

21. La intervención del entonces Juez Campoamor Redín, en las situaciones señaladas en el Cargo Núm. III no violentó Canon de Etica alguno.

24. El Hon. Fernando Campoamor Redín, cesó en sus funciones de Juez Superior desde noviembre de 1994, por haber expirado el término de su cargo durante el mes de junio de 1994 y no ser renominado antes de la terminación de la próxima sesión legislativa. (Énfasis nuestro.)

Con el beneficio de las determinaciones de hecho recogidas en el informe de la Comisión y aquilatadas las alegaciones de las partes, luego de un análisis de los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

III

En In re Liceaga, 82 D.P.R. 252, 257 (1961) decidimos que la "conducta impropia e inmoral observada por un juez puede dar lugar a su desaforo o suspensión como abogado, aun cuando a la fecha de la iniciación de los procedimientos hubiese cesado como magistrado." (Énfasis...

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