Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Marzo de 2000 - 150 DPR 611

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1996-0466
DTS2000 DTS 050
TSPR2000 TSPR 050
DPR150 DPR 611
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">

2000 DTS 050 FRENTE UNIDO V. COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES 2000TSPR050

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Frente Unido Riograndeño

Recurrido

v.

Comisión Estatal de Elecciones et al

Peticionaria

Certiorari

2000 TSPR 50

150 DPR 611

Número del Caso: CC-1996-0466

Fecha: 24/03/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Angel González Román

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. David Rive Rivera

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Arturo Nieves Huertas, Lcdo. Felipe Cirino Colón

Abogado del Partido Independentista Puertorriqueño: Lcdo. Gilberto Concepción Suárez

Materia: Revisión Judicial

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2000

En relación con las elecciones generales, que fueron celebradas en Puerto Rico durante el año 1996, la Comisión Estatal de Elecciones le denegó

participación alguna en el Fondo Electoral al Frente Unido Riograndeño, el cual había sido certificado por la referida Comisión, el día 29 de julio de 1996, como "partido local por petición", habiendo éste postulado un candidato a alcalde para el Municipio de Río Grande. Fundó su negativa la Comisión Estatal de Elecciones en la posición de que no resultaba procedente asignarle fondos al Frente Unido Riograndeño debido, alegadamente, a que la Ley Electoral, sólo así lo autoriza únicamente para partidos políticos que postulen un candidato a gobernador.

El Frente Riograndeño acudió en solicitud de revisión ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, la cual denegó

su solicitud por el mismo fundamento aducido por la Comisión Estatal. El Frente, no conforme, acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo intermedio revocó, devolviendo el caso a la Comisión Estatal de Elecciones para que ésta, a base de una fórmula que dicho tribunal ideó, le desembolsara fondos al Frente Riograndeño.

Acudió, vía certiorari, la Comisión Estatal de Elecciones ante este Tribunal. En esencia plantea que la Ley Electoral no concede fondos públicos a los partidos locales por petición y que ello no es inconstitucional. Expedimos el auto. Resolvemos.

I

Analizadas las disposiciones pertinentes de la Ley Electoral, en específico las disposiciones del Artículo 3.022 de dicha Ley y los alegatos de las partes, dictamos Sentencia confirmatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo que el Frente Riograndeño tiene derecho a participar en el Fondo Electoral pero sólo en aquello que corresponde a la cantidad base que el Art. 3.023 de la Ley Electoral le asigna a cada partido. En consecuencia, devolvemos el caso a la C.E.E. para que allí se determine si el Frente cumplió con lo dispuesto en los Artículos 3.015 y 3.017 –incluyendo los reglamentos aplicables de la C.E.E.– en lo que respecta a los informes de gastos y otros ingresos. De haber cumplido con lo allí dispuesto, y conforme con lo resuelto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el Frente tendrá derecho a que se le reembolse las sumas de dinero resultantes de la aplicación de la fórmula establecida por el referido Tribunal de Circuito.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión concurrente; el Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión concurrente y disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente por entender que fue correcta la actuación de la Comisión Estatal de Elecciones de no asignarle fondos al Frente Unido Riograndeño debido a que la Ley Electoral sólo así lo autoriza para partidos políticos que postulen candidatos a gobernador y no a un partido local por petición.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2000

Bajo nuestra Constitución, el subsidio electoral a partidos políticos con fondos públicos, no puede ereguirse en un esquema legislativo discriminatorio de distribución que de su faz sólo beneficia perpetuar la Maxipartidocracia.

I

Desde su origen el Fondo Electoral provee a los partidos políticos principales y por petición una capacidad económica inicial para la divulgación de sus ideas al electorado. P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741 (1976). El uso de fondos públicos se justifica, pues son instrumentos a través de los cuales la ciudadanía, en el ejercicio de sus derechos de asociación y expresión, manifiesta su respaldo u oposición a los diversos programas de gobierno. En conjunción con los demás derechos electorales, afianzan la democracia proponiendo candidatos a cargos públicos.

Su participación activa en la estructura administrativa electoral imparte confiabilidad ciudadana a los eventos comiciales, pues representa un medio fiscalizador de las actuaciones gubernamentales y demás partidos.

El Fondo pretende y busca mantener la integridad y pureza del proceso electoral, reduciendo las influencias nocivas y el control de fuerzas económicas contrarias y dañinas a la libertad política democrática y a una sana administración pública.

Bajo el Art. 3.023 de la Ley Electoral1 sólo pueden acogerse al Fondo los partidos políticos principales o por petición, los cuales tienen como denominador común, la característica de presentar un candidato a la gobernación. Se diferencian entre sí, porque los partidos principales han participado previamente en elecciones generales y han obtenido en la candidatura para la gobernación un por ciento prefijado por la Ley;2 mientras los por petición son de nueva inscripción.3 Se excluyen pues, los partidos por petición local en cualquier año, incluso el electoral.

II

Más allá de su texto legal, el derecho de un grupo de opinión certificado por la Comisión Estatal de Elecciones como "partido local por petición" a participar del Fondo Electoral tiene un basamento de génesis constitucional.

La premisa rectora es que no puede sostenerse un trato desigual en materia electoral. La ayuda económica gubernamental a candidatos a puestos electivos, no es materia exclusiva de los partidos políticos con candidatos a la gobernación. La libertad de expresión y asociación, así como el derecho al voto, conglomerados en un grupo político, precisan para la participación democrática en la arena electoral, un potencial mínimo económico, proporcionalmente igual al reconocido a los partidos principales y por petición, como corolario a una participación en igualdad de condiciones.4

El Estado fundamenta la exclusión del Frente Unido Riograndeño (F.U.R.) en el hecho de que su radio de acción y participación es limitada, circunscribiéndose a dos (2) precintos de un municipio. Aduce, que el F.U.R. no tiene la misma participación o rol en la estructura del sistema electoral. Arguye además, que sus necesidades de difusión ante una campaña política general, no son comparables con la magnitud de aquellas de los partidos principales, siendo su impacto ante el país mínimo y costo de difusión menor. Vemos pues, que la contención central del Estado es que todos los fundamentos que sirven de base para que se asignen fondos públicos únicamente a los partidos políticos, -por las funciones cuasi gubernamentales que llevan a cabo-, no están presentes en un partido local por petición. No tiene razón.

Este argumento sólo atiende la función cuasi gubernamental de los partidos; sin embargo, sabemos que el Fondo Electoral tiene una mayor justificación. La razón principal que lo apoya es la importancia de la expresión política en la escala de valores de nuestra constitución. Los derechos de asociación, libertad de expresión y acceso a las urnas, no pueden tasarse por el auditorio en que se lleven a cabo. La igualdad –como ingrediente medular del ideal de justicia consagrado por nuestra Constitución, P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R.

631, 633 (1984)-, es necesaria en cualquier escenario. Este objetivo legítimo, saludable al proceso democrático, conlleva disminuir las diferencias económicas y ventajas entre los participantes de una contienda electoral por razón de desigualdades en riqueza. P.N.P. v. Tribunal Electoral, supra.

Aunque en un área territorial delimitada, los partidos locales realizan idénticas tareas que los partidos principales y los por petición a nivel isla. Además, tienen que cumplir con los mismos requisitos que la Ley Electoral impone a los otros respecto a peticiones de endoso, estados de situación financiera, y limitaciones respecto a las contribuciones que reciben.

Al igual que en García Martínez v. Comisión Estatal, supra, el Estado no esboza ningún interés apremiante que beneficie y justifique un interés común y haga necesario apartarnos de la exigencia de que todos los participantes en contiendas electorales tengan un potencial económico mínimo como secuela a una participación en igualdad de condiciones, tanto en años no eleccionarios como en año de elecciones.

La situación es apremiante. La ausencia de un esquema legislativo que extienda los beneficios y viabilice una distribución equitativa del Fondo Electoral, más allá de los partidos principales y por petición, requiere un remedio judicial temporal, hasta tanto la Asamblea Legislativa establezca otro diseño.

El Frente Unido Riograndeño (F.U.R.) es acreedor, al menos, a una participación en el Fondo proporcional a aquellos electores a los cuales su programa quiere hacer llegar. Como partido local, la cantidad a ser asignada no puede ser la misma a la establecida por la Ley Electoral para los partidos principales o por petición que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 temas prácticos
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR