Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Junio de 2000 - 151 DPR 315

EmisorTribunal Supremo
Número del casoRG-1999-02
DTS2000 DTS 086
TSPR2000 TSPR 086
DPR151 DPR 315
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000

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2000 DTS 086 GIERBOLINI V. REGISTRADOR 2000TSPR086

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Luis Gierbolini,; Edna Margarita Gierbolini Colón, Ramón Burgos Figueroa y la Sociedad Legal de Gananciales constituida por éstos

Recurrentes

v.

Registrador de la Propiedad, Sección de Barranquitas,

Hon. Jaime A. Miranda Colón

Recurrido

Recurso Gubernativo

2000 TSPR 86

151 DPR 315

Número del Caso: RG-1999-02

Fecha: 14/junio/2000

Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Francisco José

Ortiz Bonilla

Hon. Registrador de la Propiedad Sección de Barranquitas: Hon. Jaime A. Miranda Colón

Materia: Herencia, inscripción, cesión de derechos

SENTENCIA

San Juan, P.R. a 14 de junio de 2000.

Hoy nos toca resolver si un heredero puede ceder sus acciones y derechos sobre un inmueble sin haberse practicado partición alguna y si dicha cesión es inscribible. Por medio de la presente decisión confirmamos la denegatoria por parte del Hon. Registrador de la Propiedad, Sección de Barranquitas, de la inscripción de una escritura de cesión de derechos y acciones hereditarias.

I

El 9 de junio de 1998 el Sr. José L.

Gierbolini Colón, la Sra. Edna M. Gierbolini Colón y su esposo, Ramón Burgos Figueroa, en adelante los recurrentes, otorgaron la Escritura Número 32, ante el Notario Francisco José Ortiz Bonilla,titulada "Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias". En dicha escritura, el Sr. Gierbolini cedió sus derechos hereditarios sobre un bien inmueble1 a su hermana, Edna M. Gierbolini Colón, y al esposo de ésta por la suma de $30,000.00.2

Los hermanos Gierbolini Colón adquirieron sus derechos sobre el referido inmueble luego de haber sido declarados herederos de su madre, Doña Modesta Colón Colón, mediante resolución sobre declaratoria de herederos emitida el 4 de abril de 1998, por la Hon. Marylin Martir Gaya, Juez.

El 21 de julio de 1998 el notario autorizante presentó copia certificada de la escritura ante el Registro de la Propiedad, Sección de Barranquitas. El 2 de septiembre de 1999, el Hon. Jaime A. Miranda Colón, actuando en su capacidad de Registrador, remitió notificación denegando la inscripción del Instrumento Público. En dicha notificación expuso que el instrumento adolecía de falta constitutiva de impedimento para su inscripción. El Registrador señaló que "[e]sta finca o derecho pertenece a un patrimonio indiviso y que no porán [sic]

ser transmitidos o gravados cuotas o porciones de la misma sinó [sic] por todos los titulares a menos que halla mediado partición o adjudicación inscrita [a]favor del transmitente ART 95 Ley 198."3

Al no estar conforme con la nota denegatoria, los recurrentes, a través del notario autorizante, sometieron escrito de Recalificación el 22 de septiembre de 1999. El 1 de octubre de 1999, el Registrador reafirmó la calificación previamente realizada, denegó la inscripción solicitada y consignó la anotación preventiva de rigor por el término legal de sesenta (60) días. Por lo cual, los recurrentes acudieron ante nos, mediante recurso gubernativo presentado el 18 de octubre de 1999, impugnando la calificación del Registrador al éste sostener que el acto celebrado constituye transmisión o gravamen de cuotas o porciones que requieren partición o adjudicación particional previa por todos los titulares y no una cesión de derechos en abstracto de un co-titular a otro. Por su parte, el Registrador recurrido presentó su alegato el 5 de noviembre de 1999.

Teniendo el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver lo que en derecho procede.

II

Como regla general, al morir una persona, los derechos y obligaciones de ésta se trasmiten a sus herederos. Art. 599 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2081. El conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante se conoce como herencia. 31 L.P.R.A. sec.

2090. Si hay más de un llamamiento a la universalidad de la herencia, entonces, surge lo que conocemos como comunidad hereditaria. Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, 120 D.P.R. 39, 48 (1987).4 La apertura de la herencia, a la que estén llamados varios herederos, da vida a la comunidad hereditaria mientras que la partición o división concluye la misma. Id. Véase, J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 8va ed., Madrid, Ed. Reus, 1978, T. VI, Vol.

I, pág. 296.

Al igual que el Código civil español, nuestro Código Civil, en su Art. 1005, reconoce la existencia de la comunidad hereditaria al señalar que "[n]ingún heredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división". 31 L.P.R.A. sec. 2871. Sin embargo, el mismo carece de preceptos específicos sobre cómo se rige la comunidad hereditaria. Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636, 651 (1990); Cintrón Vélez

v. Cintrón De Jesús, supra, pág. 49.5 Véase, J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1975, T. V, Vol. I, pág. 366; Vélez Torres, op. cit., pág. 485.

Respecto a lo anteriormente señalado, Castán Tobeñas expresa que "[l]a doctrina tradicional, y lo mismo el Código civil, sólo contemplan la comunidad hereditaria en su fase o momento de terminación por la partición, desentendiéndose de la regulación específica de la misma". Castán Tobeñas, op. cit., pág. 296; véase también, Puig Brutau, op. cit. Añade, que esto "explica en gran parte los problemas y los debates que en torno a la división hereditaria, carente de regulación legal, se han producido". Id. La comunidad hereditaria es "una situación transitoria e inestable, fuente de litigios, obstáculo al establecimiento de relaciones jurídicas regulares y dañosa a la economía..."

J.L. Lacruz Berdejo y. F.A. Sancho Rebullida, Derecho de Sucesiones, 2da. ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1976, T.I, pág. 150. Por lo cual, el Código Civil no resuelve la cuestión "de si el derecho de los coherederos recae globalmente sobre la herencia (derecho hereditario en abstracto) o si implica una participación o cuota sobre cada objeto o relación jurídica que la integran". Puig Brutau, op.

cit.

En Kogan

v. Registrador, supra, pág. 650, señalamos que "la comunidad hereditaria recae sobre la herencia considerada como una universitas iuris". (Bastardillas en el original). Es decir, que el objeto de la comunidad hereditaria es la herencia como un todo y no cada bien, derecho u obligación en particular.6 Por lo cual, lo que cada coheredero obtiene es un derecho sobre la herencia, no sobre los bienes concretos. "Los interesados tienen sobre el patrimonio del causante la titularidad de una cuota en abstracto, pero no sobre bienes en particular." Id., pág. 652. De acuerdo a la doctrina española, este derecho se conoce como derecho hereditario in abstracto.7 J. Ferrandis Vilella, op. cit., págs. 16, 45-49.

El derecho hereditario in abstracto implica que mientras no se efectúe la partición ningún coheredero puede reclamar un derecho específico sobre algún bien sino "un derecho en el complejo hereditario".8 Kogan

v. Registrador, supra, pág. 652; Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, supra; Burgos

v. Registrador, 54 D.P.R. 37, 40 (1938); Esteves v. Del Río et al, 7 D.P.R. 280 (1904). Al aceptar la herencia, "cada heredero adquiere un derecho independiente sobre la herencia...y la cuota que en ella le corresponda ingresa inmediatamente en su patrimonio como un valor autónomo e independiente que sólo a él pertenece y del que, por tanto, puede disponer con entera libertad". (Énfasis en el original). Id. En otras palabras, cada coheredero puede enajenar su cuota abstracta o participación en el derecho hereditario.9

Sin embargo, lo antes expresado no implica que cada coheredero, antes de la partición, pueda disponer o gravar de forma alguna de una cuota específica sobre un bien que forme parte de la herencia. Osorio v. Registrador, 113 D.P.R. 36 (1982).10 Esto es así ya que, además de no tener un derecho particular sobre un bien de la herencia, como señala Vallet de Goytisolo, puede darse la situación en que al coheredero no le corresponda nada sobre ese bien. Vallet de Goytisolo, op.

cit., pág. 699.

No obstante, en varias ocasiones hemos señalado que se puede enajenar o gravar parte o la totalidad de un bien específico de la herencia si todos los coherederos en la comunidad hereditaria se ponen de acuerdo y llevan a cabo el negocio jurídico, ya que "la suma de los derechos de los condueños equivale al de un propietario singular". Kogan v. Registrador, supra.

Contrario a la legislación española donde se anota preventivamente,11 nuestro ordenamiento inmobiliario registral permite la inscripción del derecho hereditario. Art. 95 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2316. El derecho hereditario, conforme al Art. 50.1 del Reglamento Hipotecario, se inscribe "en todas las fincas señaladas por los herederos interesados, como partes del caudal relicto por el causante, pero no como si hubiese creado un estado de condominio en cada una de las fincas o derechos inscritos a favor del causante, en caso de ser más de un heredero".

A pesar de que el derecho hereditario tiene acceso al Registro de la Propiedad, las enajenaciones de cuotas específicas de un inmueble, previa adjudicación no tienen cabida en el mismo. La Ley Hipotecaria en su Art. 95, 30 L.P.R.A. sec. 2316, dispone:

[p]ara inscribir adjudicaciones concretas, deberán determinarse en escritura pública o por resolución judicial firme, los bienes o partes indivisas de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, o también escritura pública a la cual hayan prestado su consentimiento todos los interesados, si se adjudicare solamente una parte del caudal y aquéllos tuvieren la libre disposición del...

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