Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Junio de 2000 - 151 DPR 315
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | RG-1999-02 |
DTS | 2000 DTS 086 |
TSPR | 2000 TSPR 086 |
DPR | 151 DPR 315 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2000 |
Recurso Gubernativo
2000 TSPR 86
151 DPR 315
Número del Caso: RG-1999-02
Fecha: 14/junio/2000
Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Francisco José
Ortiz Bonilla
Hon. Registrador de la Propiedad Sección de Barranquitas: Hon. Jaime A. Miranda Colón
Materia: Herencia, inscripción, cesión de derechos
SENTENCIA
San Juan, P.R. a 14 de junio de 2000.
Hoy nos toca resolver si un heredero puede ceder sus acciones y derechos sobre un inmueble sin haberse practicado partición alguna y si dicha cesión es inscribible. Por medio de la presente decisión confirmamos la denegatoria por parte del Hon. Registrador de la Propiedad, Sección de Barranquitas, de la inscripción de una escritura de cesión de derechos y acciones hereditarias.
I
El 9 de junio de 1998 el Sr. José L.
Gierbolini Colón, la Sra. Edna M. Gierbolini Colón y su esposo, Ramón Burgos Figueroa, en adelante los recurrentes, otorgaron la Escritura Número 32, ante el Notario Francisco José Ortiz Bonilla,titulada "Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias". En dicha escritura, el Sr. Gierbolini cedió sus derechos hereditarios sobre un bien inmueble1 a su hermana, Edna M. Gierbolini Colón, y al esposo de ésta por la suma de $30,000.00.2
Los hermanos Gierbolini Colón adquirieron sus derechos sobre el referido inmueble luego de haber sido declarados herederos de su madre, Doña Modesta Colón Colón, mediante resolución sobre declaratoria de herederos emitida el 4 de abril de 1998, por la Hon. Marylin Martir Gaya, Juez.
El 21 de julio de 1998 el notario autorizante presentó copia certificada de la escritura ante el Registro de la Propiedad, Sección de Barranquitas. El 2 de septiembre de 1999, el Hon. Jaime A. Miranda Colón, actuando en su capacidad de Registrador, remitió notificación denegando la inscripción del Instrumento Público. En dicha notificación expuso que el instrumento adolecía de falta constitutiva de impedimento para su inscripción. El Registrador señaló que "[e]sta finca o derecho pertenece a un patrimonio indiviso y que no porán [sic]
ser transmitidos o gravados cuotas o porciones de la misma sinó [sic] por todos los titulares a menos que halla mediado partición o adjudicación inscrita [a]favor del transmitente ART 95 Ley 198."3
Al no estar conforme con la nota denegatoria, los recurrentes, a través del notario autorizante, sometieron escrito de Recalificación el 22 de septiembre de 1999. El 1 de octubre de 1999, el Registrador reafirmó la calificación previamente realizada, denegó la inscripción solicitada y consignó la anotación preventiva de rigor por el término legal de sesenta (60) días. Por lo cual, los recurrentes acudieron ante nos, mediante recurso gubernativo presentado el 18 de octubre de 1999, impugnando la calificación del Registrador al éste sostener que el acto celebrado constituye transmisión o gravamen de cuotas o porciones que requieren partición o adjudicación particional previa por todos los titulares y no una cesión de derechos en abstracto de un co-titular a otro. Por su parte, el Registrador recurrido presentó su alegato el 5 de noviembre de 1999.
Teniendo el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver lo que en derecho procede.
II
Como regla general, al morir una persona, los derechos y obligaciones de ésta se trasmiten a sus herederos. Art. 599 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2081. El conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante se conoce como herencia. 31 L.P.R.A. sec.
2090. Si hay más de un llamamiento a la universalidad de la herencia, entonces, surge lo que conocemos como comunidad hereditaria. Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, 120 D.P.R. 39, 48 (1987).4 La apertura de la herencia, a la que estén llamados varios herederos, da vida a la comunidad hereditaria mientras que la partición o división concluye la misma. Id. Véase, J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 8va ed., Madrid, Ed. Reus, 1978, T. VI, Vol.
I, pág. 296.
Al igual que el Código civil español, nuestro Código Civil, en su Art. 1005, reconoce la existencia de la comunidad hereditaria al señalar que "[n]ingún heredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división". 31 L.P.R.A. sec. 2871. Sin embargo, el mismo carece de preceptos específicos sobre cómo se rige la comunidad hereditaria. Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636, 651 (1990); Cintrón Vélez
v. Cintrón De Jesús, supra, pág. 49.5 Véase, J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1975, T. V, Vol. I, pág. 366; Vélez Torres, op. cit., pág. 485.
Respecto a lo anteriormente señalado, Castán Tobeñas expresa que "[l]a doctrina tradicional, y lo mismo el Código civil, sólo contemplan la comunidad hereditaria en su fase o momento de terminación por la partición, desentendiéndose de la regulación específica de la misma". Castán Tobeñas, op. cit., pág. 296; véase también, Puig Brutau, op. cit. Añade, que esto "explica en gran parte los problemas y los debates que en torno a la división hereditaria, carente de regulación legal, se han producido". Id. La comunidad hereditaria es "una situación transitoria e inestable, fuente de litigios, obstáculo al establecimiento de relaciones jurídicas regulares y dañosa a la economía..."
J.L. Lacruz Berdejo y. F.A. Sancho Rebullida, Derecho de Sucesiones, 2da. ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1976, T.I, pág. 150. Por lo cual, el Código Civil no resuelve la cuestión "de si el derecho de los coherederos recae globalmente sobre la herencia (derecho hereditario en abstracto) o si implica una participación o cuota sobre cada objeto o relación jurídica que la integran". Puig Brutau, op.
cit.
En Kogan
v. Registrador, supra, pág. 650, señalamos que "la comunidad hereditaria recae sobre la herencia considerada como una universitas iuris". (Bastardillas en...
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