Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Agosto de 2000 - 151 DPR 934
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-1999-0019 |
DTS | 2000 DTS 130 |
TSPR | 2000 TSPR 130 |
DPR | 151 DPR 934 |
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2000 |
Certiorari
2000 TSPR 130
151 DPR 934
Número del Caso: CC-1999-0019
Fecha: 29/08/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone
Abogados de la Parte Peticionaria: Bufete Cancio, Nadal, Rivera, Díaz & Berrios, Lcdo. Angel L. Morales Rodríguez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Angel R. Pérez Muñiz
Materia: Impugnación de Laudo
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2000.
Debemos resolver si la parte que presenta un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de su jurisdicción apelativa sobre los laudos arbitrales, debe enviar copia del recurso al Negociado de Conciliación y Arbitraje, foro que emitió el laudo impugnado. Al resolver que no existe disposición reglamentaria o estatutaria de donde se derive esa obligación, revocamos la resolución recurrida del foro apelativo.
En octubre de 1996, Osvaldo Caraballo Maldonado fue despedido de su empleo como enfermero práctico y escolta en el Hospital del Maestro, [en adelante "el Hospital"]. Luego de ello, presentó una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.1 Realizadas las vistas correspondientes, dicho foro resolvió que el despido de Caraballo Maldonado fue injustificado, por lo que ordenó su reposición inmediata y el pago del sueldo dejado de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta su reposición final.
No conforme con esta determinación, el Hospital acudió ante el Tribunal de Primera Instancia en donde impugnó el laudo. Art.
5.003(a)(4), Plan de Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1 de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22o(4), [en adelante Ley de la Judicatura]. Al presentar su recurso, el Hospital notificó copia del recurso al Negociado de Conciliación y Arbitraje. Luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la decisión recurrida. Eventualmente, el Hospital del Maestro acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En esta ocasión, el Hospital no notificó copia del recurso al Negociado de Conciliación y Arbitraje ni al árbitro que emitió el laudo impugnado.
Examinado el recurso, así como la oposición presentada por Caraballo Maldonado, el foro apelativo ordenó al Hospital que mostrara causa por la cual su recurso no debía ser desestimado por falta de jurisdicción, ya que no había sido notificado al Negociado de Conciliación y Arbitraje ni a la Unión de Trabajadores de la Salud.
El Hospital compareció oportunamente. Alegó que envió copia certificada del recurso a la representación legal de la Unión Legal de Trabajadores de la Salud el mismo día en que presentó el recurso en el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Por su parte, en cuanto al Negociado de Conciliación y Arbitraje, destacó que no existía disposición reglamentaria alguna de donde surgiera su obligación de notificar el recurso a dicho foro. Señaló que el Negociado de Conciliación y Arbitraje no es una parte en el procedimiento de arbitraje ni es una agencia dentro de los parámetros de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada...
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