Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Abril de 2001 - 154 DPR 29

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-428
DTS2001 DTS 058
TSPR2001 TSPR 058
DPR154 DPR 29
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001

2001 DTS 058 TRIBUNAL EXAMINADOR DE MÉDICOS V. DR. CAÑAS RIVAS 2001TSPR058

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico

Peticionario

v.

Dr. Luis R. Cañas Rivas

Recurrido

Certiorari

2001 TSPR 58

154 DPR 29

Número del Caso: CC-2000-428

Fecha: 23/abril/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Jorge Segarra Olivero

Amicus Curiae: Hon. Procurador General

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo.

Gerardo M. Pavía Cabanilla, Lcdo. José E. Colón Rodríguez

Abogados de la parte recurrida: Lcdo. Benigno Alicea Alicea, Lcdo. José A. de la Texera, Lcda. Melva A.Quintana, Lcdo.

Demetrio Fernández

Revisión de Decisión Administrativa, Suspensión de licencia Médica por conducta impropia con paciente aunque no hubo causa en lo criminal.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2001.

Tenemos la ocasión para precisar qué efectos tiene una determinación judicial de que no existe causa probable para arrestar sobre la consideración de una querella disciplinaria contra el imputado por el mismo incidente, en el contexto del ejercicio de la profesión médica.

I

El 10 de marzo de 1998 se presentó una querella ante el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico (TEM) contra el Dr. Luis R. Cañas Rivas y se le imputó que el 2 de marzo de 1998, había besado a su paciente, Wanda Liz Texidor Rodríguez, una joven que entonces tenía 18 años de edad, en contra de la voluntad de ésta, mientras se encontraba hospitalizada en el Hospital Menonita de Aibonito. Los hechos ocurrieron delante de Alma Sierra Maldonado, quien era la compañera de cuarto de la perjudicada.

Por esos mismos hechos, el 19 de marzo de 1998 se presentó una denuncia contra el doctor Cañas Rivas por el delito de agresión agravada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aibonito. Dicho foro inicialmente determinó que existía causa probable para el arresto, pero luego, a solicitud de la defensa, reconsideró su dictamen y decidió que no existía causa probable.

Entonces el Ministerio Público sometió la denuncia referida ante un magistrado de categoría superior del mismo Tribunal de Primera Instancia, quien también determinó, el 22 de junio de 1998, que no existía causa para el arresto.

Ante esta situación, el representante legal del doctor Cañas Rivas presentó una moción ante el TEM y solicitó la desestimación de la querella que estaba pendiente allí. Argumentó que las dos determinaciones judiciales de inexistencia de causa probable demostraban que no existía evidencia alguna para sostener los hechos alegados en la querella, que supuestamente eran los mismos que habían sido alegados en las denuncias.

Después de otros trámites procesales, el 9 de marzo de 1999, se celebró una vista administrativa ante un Oficial Examinador. Allí los abogados del TEM y del querellado informaron que habían estipulado lo siguiente:

  1. Que de declarar la perjudicada Wanda Texidor Rodríguez, testificaría lo mismo que declaró en el foro criminal.

  2. El contenido de la transcripción de cincuenta y dos (52) páginas, de la vista en alzada para determinar causa probable para arresto.

  3. El contenido de la transcripción de treinta y cinco (35) páginas, de la vista original para determinar causa probable para arresto.

  4. Que de declarar la testigo Alma Sierra Maldonado, declararía lo contenido en su Declaración Jurada de dos (2) páginas, de 26 de marzo de 1998.

  5. Que el Oficial Examinador escucharía el testimonio del Dr. Eduardo Ibarra.

El Oficial Examinador aceptó las estipulaciones, y recibió el testimonio del doctor Ibarra, testigo de reputación de Cañas Rivas. El 15 de junio de 1999 rindió un informe. Concluyó que el doctor Cañas Rivas había incurrido en la conducta que le había sido imputada en violación del Artículo 17(m)(1) y (10) de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, 20 L.P.R.A. sec. 52, que establece que el TEM tiene facultad para suspender, cancelar o revocar una licencia a un médico por diversas razones, entre otras:

(m) Demostrar incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión o incurrir en conducta no profesional. A los efectos de este inciso el término conducta no profesional significa lo siguiente:

(1) Violar las reglas y reglamentos que en virtud de [esta ley] adopte el Tribunal [Examinador de Médicos] para reglamentar la práctica de la medicina en Puerto Rico;

. . . (10) Hostigar, abusar o intimidar a los pacientes. (Enfasis suplido)

El Oficial Examinador, además, citó el caso de Vélez Quiñones v. Srio. de Instrucción, 86 D.P.R. 755 (1962), a los efectos de que la acción criminal es independiente de la administrativa y que en ésta no hay que tomar en consideración el hecho de que el querellado hubiese sido absuelto en la causa criminal seguida en su contra por los mismos hechos que sirven de base al procedimiento administrativo.

El Oficial Examinador recomendó que el TEM le revocara la licencia al doctor Cañas Rivas. El 25 de junio de 1999, el TEM acogió el informe del Oficial Examinador, excepto la recomendación, la cual modificó para limitarla a "una suspensión de licencia por seis (6) meses, con la condición de que el Dr. Luis R. Cañas Rivas se someta a evaluaciones y tratamiento psicológico o psiquiátrico, debiendo su médico someter informes mensuales."

Inconforme con el dictamen, Cañas Rivas presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este foro expidió el auto solicitado y revocó la resolución del TEM, por voto dividido de dos a uno.

El TEM acudió oportunamente ante nos, y planteó la siguiente cuestión:

"Incidió el foro recurrido al concluir que la determinación de no causa probable para arresto por violación al Art. 95 del Código Penal (agresión) impide que el TEM enjuicie al doctor Cañas Rivas por haber violado el Art. 17 de la Ley del TEM al incurrir en conducta reñida con las ideas recibidas por buenas".

El 16 de junio de 2000 expedimos el recurso solicitado para revisar la sentencia del foro apelativo. Luego de una prórroga, la parte peticionaria presentó su alegato el 27 de octubre de 2000; el Procurador General de Puerto Rico compareció como Amicus Curiae el 16 de noviembre de 2000, y el recurrido presentó su alegato el 27 de noviembre de ese año. Con el beneficio de las comparecencias referidas, pasamos a resolver.

II

En su dictamen en el caso de autos, el Tribunal de Circuito de Apelaciones señaló que la cuestión esencial que tenía ante su consideración, requería resolver si la determinación judicial de no causa probable para el arresto contra el doctor Cañas Rivas en la esfera criminal era vinculante en la esfera administrativa. A continuación señaló que la jurisprudencia de Puerto Rico establecía de modo claro que la absolución en el proceso penal no era vinculante en el campo administrativo.

Indicó, sin embargo, que esa jurisprudencia no era determinativa del caso de autos porque este presentaba una situación distinta. Concretamente señaló que:

[e]n el caso de autos no se plantea un reclamo de inmunidad a base de una previa absolución criminal, sino a base de una previa determinación de no causa probable para arresto por los mismos hechos y por la misma prueba en que se fundamenta la querella administrativa presentada contra el recurrente.

El foro apelativo aludió a que "una mera scintilla de evidencia" era suficiente para sostener una determinación de causa probable para arresto, y comparó esa norma evidenciaria con la norma de que las decisiones administrativas deben...

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