Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Agosto de 2001 - 154 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-216
DTS2001 DTS 117
TSPR2001 TSPR 117
DPR154 DPR ____
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2001

2001 DTS 117 RÍOS MOYA V.

INDUSTRIAL OPTICS 2001TSPR117

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Rios Moya

Querellante-Peticionario

v.

Industrial Optics y/o

Centro Visual del Norte

Querellado-Recurrido

Certiorari

2001 TSPR 117

154 DPR ____

Número del Caso: CC-2001-216

Fecha: 21/agosto/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon.

Rodríguez Oronoz

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Aurimir Arocho Torres

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

José A. Roselló Camacho

Procedimiento sumario de reclamaciones laborales, Sentencia en Rebeldía.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2001.

I

El Sr.

José D. Valles Vargas y la Sra. María Y. Salas Gay eran propietarios de dos (2) establecimientos de optometría, y venta y distribución de espejuelos operados bajo el nombre comercial "Centro Visual del Norte" e "Industrial Optics", ubicados en los municipios de Manatí y Caguas, respectivamente (en adelante nos referiremos a dichas empresas de manera colectiva como "la parte recurrida").

Por su parte, el Sr. Héctor Ríos Mora (en lo sucesivo, "el peticionario") laboró como optómetra licenciado en el "Centro Visual del Norte", de Manatí. Comenzó a laborar allí en agosto de 1994 hasta que fue cesanteado el 20 de abril de 2000.

Varias semanas luego de su despido, el 30 de junio de 2000, el peticionario presentó querella contra la parte recurrida por alegado despido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec.

185(a) et seq. (en adelante, "Ley 80"); por falta de pago de vacaciones adeudadas, bajo la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 271 et seq. (en adelante, "Ley 379"); y al amparo de la Ley de Salario Mínimo, Ley Núm. 84 de 20 de julio de 1995, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 245 et seq. (en adelante, "Ley 84"). Se acogió asimismo al procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A.

sec. 3118 et seq ("Ley 2"). En el epígrafe nombró como parte querellada a "Industrial Optics y/o Centro Visual del Norte", indicando que dicha parte "es una entidad jurídica que opera en Puerto Rico un negocio de servicios de optometría, y venta y distribución de espejuelos, entre otras cosas . . .".1

Así pues, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) expidió por separado una "Orden de Citación"2 a "Centro Visual del Norte" y otra a "Industrial Optics Active Eyes", el 30 de junio de 2000.3

Dicha orden disponía que, conforme a la Ley 2, supra, cada querellada tenía la obligación de presentar contestación a la querella dentro de diez (10) días después de la notificación, si la misma se hiciere en el distrito judicial en que se promovió la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos.

Ambas citaciones fueron diligenciadas el 19 de julio de 2000: la primera se diligenció en el centro de optometría "Active Eyes", localizado en Bayamón, y la segunda se diligenció en "Centro Visual del Norte" de Manatí donde laboraba el peticionario.4

Ahora bien, el Lic. José R. Rosselló Camacho, abogado laboral de la parte recurrida, se encontraba de vacaciones a la fecha de la citación, por lo cual no pudo atender la querella instada por el peticionario. En su lugar, lo representó provisionalmente el Lic. José R. Rosselló Reyes, quien compareció ante el tribunal el 24 de julio de 2000, mediante una moción titulada "Moción Interesando Prórroga y Comparecencia Especial" para "única y exclusivamente"

solicitar una prórroga "no mayor de treinta (30) días para que el abogado que habrá de asumir la representación profesional del caso en su capacidad permanente, el Lcdo. Rosselló Camacho . . . pueda hacerse cargo del caso"

cuando regresase de sus vacaciones el 31 de julio de 2000.5

Asimismo acompañó con la moción una declaración jurada suscrita por el Sr. José

Ángel Piña Álvarez en calidad de "representante autorizado de la parte querellada". Éste, a su vez, indicó que tenía autorización para "comparecer en la moción de prórroga como lo ha hecho el abogado en carácter especial en este caso".6 Sin embargo, en ningún momento aclaró si la parte querellada se estaba sometiendo o no a la jurisdicción del tribunal.

No obstante, el 31 de julio de 2000, el TPI declaró sin lugar escuetamente la moción de prórroga, basándose en que se trataba de un procedimiento sumario bajo la Ley 2.7 Ésta orden fue notificada el 4 de agosto de 2000. Empero, el día previo -esto es, el 3 de agosto— ya el peticionario había presentado una moción solicitando que se anotara rebeldía y que se dictara sentencia a su favor.8

Eventualmente, el Lic. Rosselló Camacho regresó de su receso el 31 de julio, y el 9 de agosto de 2000, presentó a nombre de la parte querellada tres (3) escritos ante el TPI, a saber: 1) una "Moción de Reconsideración", por haberse dictado sin lugar la solicitud de prórroga; 2) una "Moción de Desestimación", alegando que la parte querellada no era una persona jurídica, y que, por tanto, el tribunal carecía de jurisdicción; y 3) una "Contestación a la Querella".9

El 17 de agosto de 2000 el TPI dictó orden declarando "ha lugar" tanto la anotación de rebeldía como la querella presentada por el peticionario. La misma fue notificada el 25 de agosto de 2000.10

No obstante, el 6 de septiembre de 2000, la parte querellada presentó un escrito mixto de reconsideración y/o relevo de sentencia titulado "Moción de Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil y la sección 3124 del Procedimiento Sumario, de Reconsideración, y Solicitud de Señalamiento de Vista".11

Por su parte, el 14 de septiembre de 2000 el TPI declaró sin lugar la moción de reconsideración presentada por la parte recurrida el 9 de agosto, y sostuvo, a su vez, que la moción de desestimación presentada por ésta se había tornado "académica".12

Dicha orden fue notificada el 22 de septiembre de 2000.

El 25 de septiembre de 2000, el TPI dictó una segunda orden, notificada el 28 de septiembre, declarando "no ha lugar" el escrito de la parte querellada presentado el 6 de septiembre de 2000, el cual había titulado "Moción de Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil y la sección 3124 del Procedimiento Sumario, de Reconsideración, y Solicitud de Señalamiento de Vista".13 Es decir, el TPI declaró sin lugar la Moción de Relevo de Sentencia y/o Reconsideración. 14

El 4 de octubre de 2000 la parte recurrida sometió ante el TPI "Moción Solicitando Vista". Sin embargo, acto seguido -y sin que el TPI hubiese resuelto la solicitud de vista— el 30 de octubre de 2000, la parte recurrida presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA) solicitud de certiorari y Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitándole, en síntesis, que "revoque la Resolución u Orden del Tribunal de Primera Instancia . . . de fecha 25 de septiembre de 2000 . . . la cual declaró No Ha Lugar a la Moción de Relevo de Sentencia . . . y por consiguiente, deje sin efecto la Sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia, de fecha 17 de agosto de 2000 . . .".15 No obstante, el 24 de octubre de 2000, el TPI dictó orden para reiterar su rechazo a la solicitud de relevo de sentencia y para denegar además la solicitud de vista. Ésta fue debidamente notificada el 1 de noviembre, es decir, al siguiente día de haber presentado la parte recurrida su solicitud de certiorari

ante el TCA.16

Asimismo el foro de instancia notificó por segunda vez, el 1 de noviembre de 2000, su rechazo a moción de la parte recurrida solicitando reconsideración.17 Finalmente, el 16 de noviembre de 2000, el TPI notificó su orden de 24 de octubre proveyendo no ha lugar a la moción solicitando vista presentada por la parte querellada.18

Así las cosas, el 29 de diciembre de 2000 el foro apelativo dictó "sentencia"19 revocatoria, siendo ésta notificada el 10 de enero de 2001. Dicho tribunal indicó en su dictamen que, a pesar de que "resulta evidente que la etapa del procedimiento en que se nos presenta el caso no es la más propicia para su consideración", concluyó que el TPI aún no había "resuelto la moción de relevo de sentencia presentada por el peticionario el 6 de septiembre de 2000, ya que solamente resolvió la solicitud de reconsideración contenida en dicha moción". Ello, a pesar de que la parte allí peticionaria, aquí recurrida, reconoció en su escrito de certiorari

que el foro a quo había denegado su moción de relevo, y ni siquiera había cuestionado dicho resultado. Sin...

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