Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Agosto de 2001

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1998-68 Y CC-1999-144 consolidados
TSPR2001 TSPR 118
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2001

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

OFICINA DE ETICA GUBERNAMENTAL

Demandante- Recurrida

v.

RAFAEL CORDERO SANTIAGO

Demandado-Peticionario

_______________________________________

OFICINA DE ETICA GUBERNAMENTAL

Demandante-Peticionaria

v.

HON. RAMON LUIS RIVERA

Demandado-Recurrido

2001 TSPR 118

Número del Caso: CC-1998-68 Y CC-1999-144 consolidados

Fecha: 22/08/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones

Juez Ponente del TCA en el caso OEG v.

Hon. Rafael Cordero Santiago: Panel integrado por su Presidente, Juez Negrón Soto y los Jueces Aponte Jiménez y Segarra Olivero, Circuito Regional V

Juez Ponente del TCA en el caso OEG v.

Hon. Ramón Luis Rivera: Hon. Ivonne Feliciano Acevedo, Circuito Regional l

Abogado de Hon. Rafael Cordero Santiago: Lic.Antonio Zapater Cajigas

Abogado de Hon. Ramón Luis Rivera: Lic.

Héctor Santiago Rivera

Abogados de la OEG: Lic. Hiram R.

Morales, Director Ejecutivo; Lic. Arnaldo López Rodríguez; Lic. Reyna M. Tejeda Cordero, Lic. William E. Oconnor, Lic. Anaida Garriga Laporte, Lic. Carmen I. Amy

Abogado del Amicus Curiae Asociación de Alcaldes de P.R.: Lic. Miguel A. Hernández Agosto

Abogado del E.L.A.: Hon. Procurador General

Lic.

Héctor Clemente Delgado, Procurador General Auxiliar

Materia: Etica Gubernamental

San Juan, Puerto Rico a 21 de agosto de 2001

En cuanto a los acápites I al V la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN emitió la Opinión del Tribunal. Con los acápites I y II estuvieron conformes el Juez Presidente señor Andréu García, la Juez Asociada señora Naveira de Rodón, y los Jueces Asociados señores Hernández Denton, Fuster Berlingeri, Corrada del Río y Rivera Pérez. En cuanto a los acápites III al V, estuvieron conformes el Juez Presidente señor Andréu García, la Juez Asociada señora Naveira de Rodón y los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri. En cuanto a los acápites VI y VII estuvieron conformes el Juez Presidente señor Andréu García, la Juez Asociada señora Naviera de Rodón y el Juez Asociado señor Hernández Denton. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Rebollo López concurre con el resultado por entender que ni el Alcalde Hon. Rafael Cordero Santiago ni el ex alcalde Hon. Ramón Luis Rivera infringieron disposición legal alguna. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión de conformidad en parte y concurrente en parte. El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió Opinión concurrente con el resultado en cuanto al Art. 3.3(b), por entender que el mismo es inconstitucional por vaguedad, a la cual se unió el Juez Asociado señor Rivera Pérez sólo en cuanto a este extremo.

Por ser en ambos casos de epígrafe una de las controversias principales la determinación de qué conducta constituye una violación al Art. 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, 3 L.P.R.A. § 1823(b) (en adelante Art. 3.3 (b)), los hemos consolidado.

I

CC-1998-68

(Alcalde Hon. Rafael Cordero Santiago)

Durante el periodo de 1989 a 1995, el Municipio Autónomo de Ponce (en adelante Municipio de Ponce) realizó negocios con la firma Dominicci Air Conditioning (en adelante Dominicci), entre ellos la compra e instalación de unidades de acondicionadores de aires.1 Aunque formalizados a través de la Junta de Subastas y revisados por la División Legal del Municipio, el Alcalde Hon. Rafael Cordero Santiago (en adelante Alcalde de Ponce o Cordero Santiago) era la persona autorizada para firmarlos e impartirles la aprobación final.

Vigente esta relación contractual, el 23 de noviembre de 1991, Cordero Santiago compró a Dominicci, para su residencia privada, seis (6) consolas de aires acondicionados y la correspondiente instalación de las mismas, a un costo total de seis mil ochocientos once (6,811.00) dólares. Surge de la factura que dicho precio incluyó, no solamente las seis (6) consolas de aire acondicionado, sino también el costo de los materiales y equipo necesarios para la instalación de éstos, y las horas de servicio, que totalizaron cincuenta. El Alcalde de Ponce no incluyó esta transacción en su Informe Financiero correspondiente al año 1991.

Por tales hechos, previa la correspondiente querella, la Oficina de Ética Gubernamental (en adelante Oficina) determinó que el Alcalde de Ponce infringió los artículos 3.3(b) y 4.4(12) de la Ley de Ética Gubernamental e impuso multa de $6,000.00 por ambas violaciones, sin especificar la cantidad correspondiente a cada violación.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) confirmó el dictamen administrativo al rechazar las alegaciones del Alcalde de Ponce en cuanto a que él no podía influenciar las actuaciones del Municipio con Dominicci y que el Art. 3.3(b) era excesivamente amplio. Además encontró Cordero Santiago responsable de violar en Art. 4.4(12) de la Ley de Ética, por no haber hecho constar en el informe financiero del año 1991 la compra de los referidos aires. Sin embargo, modificó la multa impuesta, por considerarla excesiva, disminuyéndola a dos mil (2,000.00) dólares por ambas violaciones.

Oportunamente, el Alcalde de Ponce recurrió ante nos aduciendo que cometió error el Tribunal de Circuito al confirmar la determinación de la Oficina sobre la violación del Art. 3.3(b) por éste adolecer de vaguedad; y del Art. 4.4(12) al ser éste excesivamente amplio e injustificadamente invadir su intimidad.

La Oficina compareció mediante "Oposición a que se Expida el Auto de Certiorari". Por otra parte, la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico solicitó comparecer como amicus curiae

y presentó su memorando al respecto. Expuso esencialmente que el Art. 3.3(b) era inconstitucional por razón de vaguedad.

El 24 de abril de 1998, expedimos el auto solicitado y aceptamos la comparecencia de la Asociación de Alcaldes como amicus curiae.

Atendamos, en primer lugar, lo referente a la violación al Art. 4.4(12) de la Ley de Ética Gubernamental.

II

El Alcalde de Ponce alega que el Art. 4.4(12) de la Ley es inconstitucional por ser excesivamente amplio e invadir injustificadamente su intimidad. No obstante, es improcedente analizar este artículo bajo la doctrina de amplitud excesiva, ya que dicha doctrina es aplicable cuando los intereses en controversia se relacionan con la libertad de expresión o asociación. Si éstos no son los intereses afectados, el análisis que procede es bajo la doctrina de vaguedad, como parte del debido procedimiento de ley. Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891 (1987). Este es el caso de la disposición impugnada, ya que ésta no afecta intereses relacionados con la libertad de expresión o asociación, sino que exige a los funcionarios públicos incluir en los informes financieros "transacciones de compra, venta y permuta de propiedades muebles o inmuebles".

Una ley es nula por vaguedad si sus prohibiciones no están claramente definidas. Pacheco Fraticelli v. Cintrón, 122 D.P.R. 229 (1988). Las leyes imprecisas pueden engañar al inocente al no proveer un aviso adecuado. Segundo, si ha de prevenirse la aplicación arbitraria y discriminatoria, las leyes deben proveer normas claras para aquellos que las aplican. Vives v. Tribunal Superior, 101 D.P.R.

139 (1973).

Al analizar el Art. 4.4(12) a la luz de esta doctrina, se puede concluir que el mismo no adolece de vaguedad. La ley establece con meridiana claridad quienes deben radicar informes financieros.

Además, dispone que el director de la Oficina podrá exigir que se incluya en los informes financieros las "transacciones de compra, venta o permuta de propiedades muebles e inmuebles".

Por su parte, el Reglamento sobre Radicación de Informes Financieros, Expediente Núm. 3549 de 11 de diciembre de 1987, dispone en su sec. 4.301(b)(1)que todo informe financiero deberá contener la información descrita en los formularios adoptados por la oficina de ética gubernamental, y que dicha información incluirá los "activos poseídos y/o adquiridos por la persona obligada a radicar el informe financiero durante el año natural que tengan un justo valor en el mercado en exceso de mil (1,000) dólares...; y todos aquellos activos que produzcan ingresos en exceso de cien (100) dólares...." (Énfasis suplido).

Podemos ver cómo de las disposiciones de ley y reglamento se desprende que existe un deber de informar todos los activos adquiridos durante el año que tengan un valor que sobrepase los mil (1,000) dólares. Por tanto, debemos concluir que el Art. 4.4(12) no adolece de vaguedad.

Por otra parte, consideramos que el Art. 4.4(12) no constituye una intromisión indebida en el derecho a la intimidad del Alcalde de Ponce.

El Art. II Sec. 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone la protección a los ataques abusivos contra la honra, vida privada y familiar de cada individuo. No obstante, ese derecho no es absoluto.

Hemos señalado que uno de los factores a considerar para determinar si se justifica o no una intervención con la intimidad, en el caso específico de solicitarle al individuo cierta información, es si existe una política pública o interés público reconocible que incline la balanza a favor del acceso a la información solicitada. Además, deben considerarse las medidas para prevenir que dicha información sea divulgada, el tipo de documento requerido y la información que contiene. Véase E.L.A. v. P.R.

Telephone Co., 114 D.P.R. 394 (1993).

La Ley de Ética Gubernamental persigue implementar la política pública del Estado en contra de la corrupción. El que los funcionarios públicos se conduzcan de manera honrada en todas sus transacciones financieras es un interés apremiante del estado que...

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