Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Julio de 2003 - 109 DPR 179

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-271
TSPR2003 TSPR 123
DPR109 DPR 179
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Leonides Díaz Urbina

Acusado Peticionario

Certiorari

2003 TSPR 123

159 DPR 1 (2003)

159 D.P.R. 1 (2003)

2003 JTS 124

Número del Caso: CC-2003-271

Fecha: 16 de julio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Dora T. Peñagarícano Soler

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Harry N. Padilla Martínez

Oficina del Procurador General: Hon.

Roberto J. Sánchez Ramos

Procurador General

Infracción al Artículo 261 del Código Penal, Motín, Certiorari denegado, No existe ausencia de prueba de Motín.

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2003

Se deniega la petición de certiorari presentada.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez disienten con opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.

Carmen E. Cruz Rivera

Subsecretaria del Tribunal Supremo

Opinión Disidente emitida por los Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2003.

La Mayoría ha dispuesto del recurso de epígrafe con un no ha lugar a la solicitud de expedición del auto solicitado, declinando ejercer la jurisdicción de este Tribunal sobre el asunto ante nos. Respetuosamente, DISENTIMOS. Lo planteado ante nos presenta la oportunidad de ejercer nuestra jurisdicción para pautar norma jurisprudencial sobre extremos importantísimos del derecho constitucional y el estatutario.

I

Contra el aquí peticionario, licenciado Leonides Díaz Urbina, se presentó una denuncia por infracción al Artículo 261 del Código Penal de Puerto Rico,1 por hechos imputados como ocurridos el 20 de junio de 2002. Se determinó causa probable para el arresto por dicho delito por la honorable Elizabeth Linares Santiago, Juez Municipal. La denuncia2 presentada lee de la forma siguiente:

El referido acusado Sr. LEO DIAZ URBINA, en fecha, hora y sitio arriba indicado, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, obrando junto con otros y sin autoridad en Ley, perturbaron la paz y la tranquilidad pública del personal, empleados y funcionarios de la Oficina de la Procuradora de la Mujer, al emplear y utilizar fuerza y violencia, consistente en que el aquí imputado en unión a otras personas que lo acompañaban, penetró e irrumpió en la oficina de la Procuradora de la Mujer, ubicada e[n] la Calle Tetuán N[ú]m. 253 del Viejo San Juan, utilizando diferentes partes de su cuerpo, mediante puños, codazos, manotazos, empujones y de forma atropellante, logrando acceso a la antesala de dicha oficina, resultando lesionadas emocional y físicamente varias personas, siendo esto [sic] hechos contrario [sic] a la Ley, lo que constituye el delito de Motín. (Énfasis nuestro.)

Posteriormente, se celebró la vista preliminar los días 27, 28 y 29 de agosto de 2002, en la cual fue presentada prueba de cargo dirigida a sostener los hechos imputados al aquí peticionario en la referida denuncia, dentro del marco de lo dispuesto en la Regla 23 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico3 y el ordenamiento jurisprudencial vigente. Después de evaluada la prueba de cargo presentada durante la celebración de la vista preliminar, la honorable Lourdes Velázquez Cajigas, Juez Superior, determinó que existía causa probable para formular acusación contra el aquí peticionario por el delito de motín, Artículo 261 del Código Penal, supra.4

El 9 de septiembre de 2002 fue presentada contra el aquí peticionario acusación por el delito de motín por el honorable José B. Capó Rivera, fiscal, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. El referido pliego acusatorio5 lee de la forma siguiente:

El Fiscal formula acusación contra, LEONIDES DIAZ URBINA, por el Artículo 261 del Código Penal, porque allá en o para el día 20 de junio de 2002, y en San Juan, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa a sabiendas y con intención criminalmente, obrando junto con otros y sin autoridad en Ley, perturbaron la paz y la tranquilidad pública del personal, empleados y funcionarios de la Oficina de la Procuradora de la Mujer, al emplear y utilizar fuerza y violencia, consistente en que el aquí imputado en unión a otras personas que lo acompañaban, penetró e irrumpió en la Oficina de la Procuradora de la Mujer, ubicada en la Calle Tetuán número 253 del Viejo San Juan, utilizando diferentes partes de su cuerpo, mediante puños, codazos, manotazos, empujones y de forma atropellante, logrando acceso

a la antesala de dicha oficina, resultando lesionadas emocional y físicamente varias personas, siendo estos hechos contrario a la Ley. Lo que constituye el delito de Motín. (Énfasis nuestro.)

El 23 de septiembre de 2002, el aquí peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, solicitud de desestimación de la acusación presentada en su contra por el delito de motín, a través de su abogado, licenciado Harry N. Padilla Martínez.6 Apoyó su pedimento en la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico7 y lo resuelto por este Tribunal en los casos de Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454 (1975); Rabell Martínez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R.

796 (1973); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592 (1972); y Martínez Cortés v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 652 (1970).

Arguyó el aquí peticionario ante el Tribunal de Primera Instancia, que la mera presencia de una persona durante la ocurrencia de unos hechos, que dan lugar a la acusación contra varias personas por el delito de motín, no es suficiente para concluir que ésta ha cometido tal delito. Es necesario que haya participado en la comisión del mismo. Alegó, que para ello el Artículo 261 del Código Penal, supra, requiere el empleo de "fuerza o violencia" o la amenaza de cualquiera de ellas, acompañada esta última de la aptitud para realizarla, entre otros elementos. Añadió, que "para imponer responsabilidad criminal a una persona como autor de un delito es indispensable que ésta haya tomado parte directa en la comisión del delito; instigado, ayudado o cooperado a cometerlo; haberse valido de una persona inimputable para cometerlo o haber ayudado a los que lo cometieron, en cumplimiento de una promesa anterior". Adujo, que para que el Ministerio Público pueda lograr la convicción de una persona acusada por el delito de motín tiene que presentar prueba de cargo que establezca que el acusado estaba presente y participó en el motín, cuando se le imputó una participación directa en el mismo.

Argumentó, además, ante el Tribunal de Primera Instancia que durante la celebración de la vista preliminar hubo ausencia total de prueba sobre el hecho de que el aquí peticionario desplegara "fuerza y violencia", mediante la utilización de partes de su cuerpo, así como que utilizara puños, codazos, manotazos, empujones y que actuara en forma atropellante, mientras estuvo en el lugar de los hechos. Adujo, que la prueba de cargo presentada en esa etapa procesal tampoco estableció que haya resultado lesionada alguna persona por sus actuaciones. Arguyó, además, que de la referida prueba de cargo se puede apreciar ausencia total de prueba de que el aquí peticionario estuviera envuelto en conspiración alguna, o de que incurriera en designio común con otras personas para cometer el delito de motín.

Planteó el aquí peticionario, ante el foro primario, como fundamento para solicitar la desestimación de la acusación presentada en su contra, que se le acusó de forma selectiva y por motivo de haber sido Presidente del Partido Nuevo Progresista. Señaló la utilización por el Estado del aparato de procesamiento criminal, activado con el propósito de discriminar en su contra por motivo de sus ideas políticas. Se apoyó en lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en los casos de U.S. v. Armstrong, 517 U.S. 456 (1996); Wayte v. U.S., 470 U.S. 598 (1985); Cameron v. Johnson, 390 U.S. 611 (1968).

El 23 de octubre de 2002, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia el Ministerio Público con escrito titulado "Réplica a Mociones de Desestimación" suscrito y firmado por el honorable Gabriel V. Redondo Miranda, Fiscal Auxiliar II, adscrito a la Fiscalía de San Juan. Sostuvo en el referido escrito "que es suficiente que el Ministerio Público presente una scintilla de evidencia sobre todos los elementos del delito imputado y la conexión del acusado con ese delito; esto se traduce a que en la vista de la moción bajo la Regla 64 (p), el acusado deberá persuadir al tribunal de que en la vista preliminar hubo una situación de ausencia total de prueba". Expresó, que "es insuficiente el planteamiento de los acusados de que en vista preliminar hubo ausencia total de prueba en el sentido que el aquí compareciente desplegara fuerza o violencia mientras estuvo en el lugar. De conformidad con el propio texto del Artículo 261 del Código Penal, supra, es suficiente con perturbar la paz pública mediante la amenaza de emplear fuerza o violencia, acompañada de la aptitud para realizarla en el acto". (Énfasis nuestro.) Añadió el Ministerio Público que "es patentemente frívola la alegación de los acusados de que deben ser exonerados, pues sólo pretendían hacer cumplir una orden de desplegar las dos banderas en una oficina de gobierno. Los acusados no han demostrado que están autorizados en ley para tomarse en sus manos el hacer cumplir una instrucción de la...

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