Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Septiembre de 1992 - 131 DPR 568

EmisorTribunal Supremo
DPR131 DPR 568
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1992

131 D.P.R. 568 (1992) VELÁZQUEZ PAGÁN V. AUTORIDAD

Nicolás Velázquez Pagán, apelante y recurrente,

v.

Autoridad Metropolitana de Autobuses, apelada y recurrida.

Número: CE-89-808

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 15 de septiembre de 1992
  1. Derecho Constitucional--Derechos Personales, Civiles y Políticos-- Libertad de Palabra y de Imprenta--En General.

    La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra la protección de la libre expresión para todo ciudadano. El derecho de libertad de expresión fue concebido no solamente como una protección de la expresión política, sino también para facilitar el desarrollo pleno del individuo y estimular el libre intercambio y la diversidad de ideas.

  2. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    El derecho a la libre expresión no es absoluto, de manera que no pueda subordinarse a otros intereses cuando la necesidad y conveniencia pública lo requieran.

  3. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    El Estado debe tener sumo cuidado al establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la libre expresión. Por tal razón, las leyes que limitan este derecho constitucional deben ser interpretadas restrictivamente para que no se traspase el límite de lo absolutamente necesario.

  4. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    Al examinar los estatutos que limitan el ejercicio a la libre expresión, los tribunales han distinguido entre la reglamentación del contenido y la del tiempo, lugar y manera. Con respecto al contenido de la expresión se han elaborado las doctrinas de vaguedad y de amplitud excesiva.

  5. Íd.--Debido Procedimiento de Ley--En General--Nulidad de un Estatuto por Vaguedad.

    Es principio básico del debido procedimiento que una ley es nula por vaguedad si sus prohibiciones no están claramente definidas. Las leyes deben proveer a la persona de inteligencia ordinaria una oportunidad razonable para saber lo prohibido, de modo que pueda actuar conforme a ese conocimiento.

  6. Íd.--Interpretación, Efecto y Aplicación de Preceptos Constitucionales--Interpretación en General...

    Una ley que inhibe el ejercicio del derecho constitucional de libertad de expresión debe contener más claridad que la exigida a un estatuto penal.

  7. Íd.--Íd.--Vaguedad en los Estatutos.

    El concepto de amplitud excesiva es de aplicación a una ley que por haber sido redactada o interpretada de manera imprecisa tiene el efecto de prohibir o castigar expresiones constitucionalmente protegidas. Esto es, aunque dicha ley fuera promulgada para prohibir expresiones que no están protegidas por la constitución.

  8. Íd.--Íd.--Íd.

    El tribunal, al considerar los intereses en conflicto, debe determinar si la ley impugnada, de su faz, contiene una amplitud excesiva sustancial en relación con el alcance legítimo que la medida pueda tener sobre una conducta que no está protegida.

  9. Íd.--Derechos Personales, Civiles y Políticos--Libertad de Palabra y de Imprenta--Renuncia.

    Dentro del ordenamiento constitucional puertorriqueño no es permisible que un ciudadano tenga que renunciar al ejercicio de su derecho a la libre expresión como condición para obtener un empleo público. No obstante, esto no significa que el derecho a la libre expresión sea absoluto ni que toda su conducta está constitucionalmente prohibida.

  10. Íd.--Interpretación, Efecto y Aplicación de Preceptos Constitucionales--Interpretación en General...

    En la jurisdicción federal existen dos (2) categorías de expresiones de empleados públicos. La primera es aquella que el empleado hace sobre un asunto de preocupación pública. La segunda es aquella que sólo trata sobre asuntos de interés personal. La protección constitucional de la Primera Enmienda Federal comprende la primera, pero no la segunda.

  11. Íd.--Igual Protección de las Leyes--Personas Protegidas por Tales Garantías.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico y el Tribunal Supremo federal han convalidado ciertas restricciones que tienen el propósito de aislar al personal de servicio público de las actividades político-partidistas. El principio rector de estas decisiones es que existe un interés apremiante del Estado en evitar que la administración pública no esté al servicio del empleado público-político activo. Además, esta norma sirve para evitar que a los empleados públicos se les requiera llevar a cabo actividades político- partidistas como condición de empleo.

  12. Funcionarios y Empleados Públicos--En General--Nombramiento, Requisitos y Término del Cargo--Cargos y Poder de Nombramiento y Remoción--En General--Ley de Personal.

    La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico intenta evitar que el partido en el poder utilice indebidamente el poder del estado para su propio beneficio. Por esta razón, la Sec. 6(2) de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1371(2), prohíbe que los empleados públicos utilicen su posición oficial para fines político-partidistas.

  13. Íd.--Íd.--Nombramiento, Requisitos y Término del Cargo--Renuncia, Suspensión o Remoción--Causas o Motivos para Destituir o Remover--Ideas Políticas del Funcionario.

    El despido de un empleado público, por sus creencias políticas, viola la protección constitucional que le garantiza la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y la Sec. 6, Art. II de la Constitución de Puerto Rico a todo ciudadano de asociarse. A menos que el gobierno pueda demostrar un interés superior de importancia vital que requiera que las creencias privadas de la persona coincidan con la autoridad nominadora, sus creencias no pueden constituir la razón única para privarlo de continuidad en el empleo.

  14. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Reglamento de Personal de la A.M.A.

    El Art. 107.52(17) del Reglamento de Personal de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (A.M.A.) prohíbe que el empleado gerencial utilice su posición oficial para fines político-partidistas o para otros fines incompatibles con el servicio público.

    El inciso 17 prohíbe claramente que el personal gerencial utilice su posición para recaudar fondos para determinado partido político o para distribuir propaganda política entre los usuarios y suplidores de la A.M.A.

  15. Derecho Constitucional--Igual Protección de las Leyes--Personas Protegidas por Tales Garantías.

    Con el propósito de rendir un mejor servicio, las empresas públicas han establecido una reglamentación de su personal gerencial dirigido a crear un ambiente de mayor productividad. Dentro de este ámbito, el Estado puede restringir las actividades políticas de los empleados gubernamentales. El interés apremiante del Estado de que el personal gubernamental sea eficiente posterga el interés del empleado público de utilizar su posición oficial para fines político-partidistas. Estas restricciones de conducta, aunque podrían tener efecto sobre el ejercicio de la libre expresión, no son substanciales.

  16. Íd.--Obligación de los Contratos--Poderes de los Estados--Leyes que Perjudican las Obligaciones Contractuales--En General--Ley Electoral.

    Las relaciones comerciales entre las instrumentalidades públicas y la empresa privada deben estar libres de toda reciprocidad por favores políticos. El Art. 8.012-A de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3362a, prohíbe a las empresas privadas contribuir a partidos políticos o candidatos.

    Sentencia de Ángel G. Hermida, J. (San Juan), que declara no ha lugar a que se expida un recurso de revisión a una resolución del Comité de Apelaciones de la Autoridad Metropolitana de Autobuses. Confirmada.

    Demetrio Fernández, abogado de la parte apelante y recurrente; Pedro A.

    Delgado-Hernández, de O'Neill y Burgos, abogado de la parte apelada y recurrida.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    Este recurso cuestiona la constitucionalidad del Art. 107.52(11) y (17) del Reglamento de Personal de la Autoridad Metropolitana de Autobuses de 6 de diciembre de 1976, págs. 63 y 64 (en adelante Reglamento de Personal), y la Sec. 6 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico (en adelante Ley de Personal), 3 L.P.R.A. sec. 1371, que prohíben que un empleado público utilice su posición oficial para fines político-partidistas. Específicamente, se recurre de la sentencia del Tribunal Superior que confirmó la suspensión de empleo y sueldo del Sr. Nicolás Velázquez Pagán por solicitarle a unos suplidores de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (A.M.A.) fondos para un partido político mientras dirigía el Negociado de Finanzas de esa corporación pública. Confirmamos.

    El 7 de abril de 1986, el Sr. Nicolás Velázquez Pagán, Jefe del Negociado de Finanzas de la A.M.A., fue suspendido verbalmente de su empleo, sin privación de su sueldo, mientras se llevaba a cabo una investigación sobre unos hechos que podrían constituir una violación a las normas reglamentarias de la A.M.A. Una vez finalizada la investigación, el Sr. Mario A. Prieto Batista, Presidente y Gerente General de la Agencia, le comunicó a Velázquez Pagán que la investigación reveló que mientras desempeñaba su posición gerencial él había solicitado de unos suplidores de la A.M.A. una contribución para una actividad política. En particular, se encontró que Velázquez Pagán cursó comunicaciones al Sr. George E. Pickett, Gerente de Ventas de Tránsito de la compañía Mantruck Bus Corp. de Carolina del Norte y al Sr. R.W. Radeback, Representante de Ventas de la compañía GMC de Atlanta, Georgia, solicitando una aportación monetaria mediante la compra de unos boletos para asistir a una actividad a beneficio del Partido Nuevo Progresista.

    La agencia citó a Velázquez Pagán para que compareciera a una vista informal el 9 de mayo de 1986 para dilucidar si había incumplido con las prohibiciones contra la utilización de su empleo para fines político- partidistas incluidas en el Art. 107.52(11) y (17) del Reglamento de Personal, supra,1 y en la Sec. 6 de la Ley de Personal, supra.2 Celebrada la vista informal y con efectividad a 15 de mayo de 1986, el apelante fue suspendido de empleo y sueldo por el término de treinta (30) días...

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