Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Mayo de 2002 - 156 DPR 876

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-139
TSPR2002 TSPR 065
DPR156 DPR 876
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mercedes Otero de Ramos

Demandante

v.

Hon.

Manuel Díaz Saldaña en su

carácter oficial como Secretario

de Hacienda; Estado Libre

Asociado de Puerto Rico

Demandado

Certiorari

2002 TSPR 65

156 DPR 876 (2002)

156 D.P.R. 876 (2002)

2002 JTS 71

Número del Caso: CC-2000-139

Fecha: 14/mayo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Liana Fiol Matta

Oficina del Procurador General: Lcda. María Adaljisa Dávila Vélez, Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Demandante-Recurrida: Lcdo. Marcos A. Ramírez Lavandero

Lcdo. Eduardo A. Vera Ramírez

Sentencia Declaratoria y Cobro de Dinero al ELA

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2002

Debemos determinar si los funcionarios nombrados por el Poder Ejecutivo que se desempeñan en sus puestos por más de un cuatrienio, deben recibir el beneficio dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Núm. 125, 3 L.P.R.A. § 703(b) respecto a cada uno de los nombramientos extendidos por el Gobernador o Gobernadora.

I

La recurrida, Dra. Mercedes Otero de Ramos, se desempeñó como Administradora de Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), por dos cuatrienios consecutivos, hasta el año 1992. En junio de ese año, el entonces Gobernador del E.L.A., don Rafael Hernández Colón, le concedió una compensación final equivalente a doce meses de sueldo, amparándose en la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, 3 L.P.R.A. § 703(b) (Ley Núm. 125). En julio de 1992, el Departamento de Hacienda hizo el pago correspondiente.

El 18 de enero de 1995, el peticionario, Secretario de Hacienda, cursó una carta a la recurrida, solicitándole la devolución de la mitad de la compensación otorgada. Alegó que el Gobernador no tenía facultad para conceder una compensación mayor al equivalente de seis meses del sueldo del funcionario que cesa en el servicio público y que a la recurrida se le pagó, en exceso y de forma indebida, una suma adicional equivalente a otros seis meses de sueldo. La recurrida se negó a devolver el dinero reclamado y el 10 de abril de 1995, presentó una Solicitud de Sentencia Declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia.

El 27 de junio de 1996, dicho tribunal dictó sentencia mediante la cual resolvió que la recurrida no tenía derecho a la totalidad de la compensación recibida. El tribunal determinó que la concesión de una compensación equivalente a doce meses de sueldo fue un acto ultra vires del Gobernador, ya que la Ley Núm. 125, supra, dispone que la compensación final no será "en ningún caso" mayor del equivalente a seis meses del sueldo recibido por el funcionario en su puesto.

Inconforme, la recurrida apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Específicamente, solicitó que se declarara la validez y legitimidad del pago que le fue concedido por el Gobernador, e imputó error al tribunal de instancia al concluir que al cesar en su cargo dicha funcionaria, sólo tiene derecho a una compensación final equivalente a un máximo de seis meses de sueldo, aún cuando haya ocupado dicho cargo por dos cuatrienios consecutivos. Solicitó en la alternativa, se declarase que dicho pago se fundamentó en un error razonable de derecho, por cuya razón no procedería su devolución.

El 22 de diciembre de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia, mediante la cual revocó la sentencia apelada. Determinó el tribunal que la recurrida se desempeñó como Administradora de Corrección durante dos cuatrienios consecutivos, razón por la cual el Gobernador autorizó el pago de una compensación que evidentemente equivale a la licencia por vacaciones que, de otro modo, ella hubiera podido disfrutar durante cada término en el cual desempeñó sus funciones; que esa suma fue otorgada en el ejercicio de la discreción que la propia ley le otorga al Gobernador y en consideración además, a otros factores relacionados con el desempeño de las funciones del cargo de Administrador de Corrección. Por lo tanto concluyó, conforme al propósito e intención de la Ley Núm. 125, que el pago realizado a la recurrida fue válido.

Comparece ante nos el Secretario de Hacienda, representado por el Procurador General, y alega que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al rechazar la determinación del tribunal de instancia de limitar a seis meses de sueldo la compensación a que tiene derecho la recurrida y al descartar la aplicación de Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982) a los hechos de este caso.

II

La controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar si bajo la Ley Núm. 125, supra, el Gobernador podía otorgarle a la recurrida, que ostentó su posición por dos cuatrienios consecutivos, una compensación final equivalente al sueldo por doce meses.

Cuando interpretamos las leyes, debemos siempre acudir primero al texto, ya que si éste es claro y libre de ambigüedad, no debe ser menospreciado bajo el pretexto de cumplir su espíritu. Véase Artículo 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 14; Cuevas Santiago v. Ethicon Division of Johnson and Johnson, res. 30 de junio de 1999, 99 TSPR 107.

No obstante, la literalidad de una ley puede ser ignorada por los tribunales cuando ella es claramente contraria a la verdadera intención o propósito legislativo, según tal propósito o intención pueda surgir de la totalidad del estatuto o de la totalidad de la sección envuelta. Véase, Pueblo v. Zayas Rodríguez, res. el 17 de febrero de 1999, 99 TSPR 15.

Todas las leyes, aun las clarísimas, requieren interpretación.

Cuando existe alguna ambigüedad, el tribunal debe rechazar una interpretación literal y forzada de un texto legal que conduzca a un resultado que no puede haber sido el que intentó el legislador. La letra de la ley no debe ser seguida ciegamente en casos que no caen dentro de su espíritu y fin. Íd.

Al interpretar las leyes, los tribunales debemos siempre considerar los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa, para atribuir a la legislación un sentido que asegure el resultado que se quiso obtener. La obligación fundamental de los tribunales es imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de esta forma la realización del propósito que persigue la ley. El fin principal de la interpretación estatutaria es descubrir la intención del legislador y su propósito social para hacer que prevalezca este propósito y evitar interpretaciones que...

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