Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Octubre de 2002 - 157 DPR 180

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-578
TSPR2002 TSPR 133
DPR157 DPR 180
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mario Pérez Santos

Peticionario

v.

Comisión de Relaciones del Trabajo

del Servicio Público

Recurrido

Certiorari

2002 TSPR 133

157 DPR 180 (2002)

157 D.P.R. 180 (2002)

2002 JTS 139

Número del Caso: CC-2002-578

Fecha: 4 de octubre de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda.

María del Pilar Fas Santiago, Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay

Abogado de la Parte Recurrida: Por Derecho Propio

Materia: Revisión Administrativa, Jurisdicción, Regla 50 del Tribunal.

PER CURIAM

(REGLA 50)

San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 2002

El 5 de julio de 2002, la parte peticionaria, el Sr. Mario Pérez Santos, mediante presentación de un auto de certiorari, nos solicita que revisemos la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de 30 de abril de 2002.

Mediante ésta, dicho foro se declaró sin jurisdicción para considerar una resolución de la Comisión de Relaciones del Trabajo en el Servicio Público.

Una vez examinado el recurso ante nos, así como su apéndice, expedimos el auto y procedemos a resolver sin trámite ulterior con la autoridad que nos confiere la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal.

I

El 12 de noviembre de 1999, el Prof. Mario Pérez Santos solicitó por escrito al Secretario de Educación, su interés de no estar afiliado a la Federación de Maestros, organización debidamente certificada como representante exclusivo en el Departamento de Educación, en adelante el Departamento. El peticionario pertenece a la Unidad Apropiada de Maestros, que bajo la Ley Núm. 45, de 25 de febrero de 1998, según enmendada, cubre el Convenio Colectivo otorgado entre la Federación de Maestros y el Departamento.

El 29 de enero de 2002, el Departamento, mediante comunicación escrita, destituyó al peticionario de empleo y sueldo de su puesto como maestro de Educación Comercial de la Escuela Gabriela Mistral del Distrito Escolar de San Juan III, y le canceló todos los certificados docentes poseídos para ejercer como maestro o en cualquier otra función docente en el Sistema de Educación Pública y en las escuelas privadas de Puerto Rico. En esa comunicación, el Departamento de Educación apercibió al maestro que tenía un término de treinta días, contados a partir del recibo de la misma, para solicitar una vista con el fin de ventilar los cargos en su contra ante un árbitro de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, en adelante la Comisión.

El 13 de febrero de 2002, el peticionario, por conducto de su representación legal, solicitó mediante carta certificada con acuse de recibo, señalamiento para la vista junto al formulario de Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios de la Comisión.

El 8 de marzo de 2002, la Comisión, desestimó tal solicitud aduciendo que por disposición expresa de la Sección 701 del Reglamento de la Comisión, la solicitud se puede iniciar únicamente por acuerdo de las partes en un convenio colectivo o una de las partes en tal convenio.

Inconforme, el peticionario acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ese tribunal, mediante la resolución objeto de este recurso, concluyó que no tiene jurisdicción para revisar una orden o resolución final de la Comisión o de un laudo adjudicando un impasse en una negociación, y que tal autoridad corresponde al Tribunal de Primera Instancia.

Finamente, el peticionario acude ante nos señalando que:

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL NEGARSE A EXPEDIR EL AUTO DE REVISIÓN Y AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN PARA REVISAR LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE RELACIONES DEL TRABAJO DEL SERVICIO P[Ú]BLICO LA CUAL VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL APELANTE AL NEGARLE ACCESO A LA...

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