Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2006, número de resolución KLRA200500422

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500422
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006

LEXTCA20060131-116 González Martínez v. ADT

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

ELENITA GONZÁLEZ MARTÍNEZ Apelante-Recurrente Vs. ADMINISTRACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO (ADT) Apelada-Recurrida KLRA200500422 Revisión administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público Caso Núm.: CL-RET-2000-12-868

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2006.

Comparece ante nosotros Elenita González Martínez (en adelante González) solicitando la revisión de la Resolución de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (en adelante C.A.S.A.R.H.), notificada el 20 de mayo de 2005, en el caso de Elenita González Martínez v. Administración del Derecho al Trabajo (ADT), Caso Núm. CL-RET-2000-12-868. La Resolución cuya revisión se solicita desestimó la apelación de González ante ese organismo administrativo por falta de jurisdicción “toda vez que la apelante pertenece a la Unión General de Trabajadores (UGT) por lo que está cubierta por las disposiciones de la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998”.

El 20 de junio de 2005 González presentó su escrito de Revisión de la determinación administrativa, señalando como error de C.A.S.A.R.H. la desestimación de la apelación por falta de jurisdicción, acción que considera contraria a la Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2004, según enmendada (en adelante Ley Núm. 184), 3L.P.R.A.§1461 et seq., que crea y faculta a C.A.S.A.R.H.

Luego de concederle un término a la parte recurrida para que se expresara en torno a la controversia que suscita la solicitud de revisión de González, ésta optó por no comparecer y el recurso quedó sometido para adjudicación.

Examinados los documentos que obran en autos y el planteamiento de González, procedemos a resolver.

I

Los hechos pertinentes son sencillos, no así la controversia de derecho que nos corresponde resolver. Veamos.

El 6 de diciembre de 2000 González presentó una apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante Junta), hoy C.A.S.A.R.H., por su inconformidad con una determinación sobre clasificación y retribución de la agencia para la cual trabaja, la Administración del Derecho al Trabajo (en adelante ADT). Luego de un prolongado proceso, el 20 de mayo de 2005, C.A.S.A.R.H. notificó su determinación de desestimar la apelación debido a la aplicación a González de la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 1451 et seq.

Nos corresponde resolver cuál es el foro con jurisdicción para atender la apelación de González sobre clasificación y retribución presentada ante la Junta en el año 2000, con posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 45, supra.

II

Es principio cardinal que como tribunal revisor le debemos deferencia a las decisiones de las agencias administrativas. Oficina Procuradora Paciente v. Aseguradora MCS, IPA 603, Opinión del 22 de septiembre de 2004, 2004T.S.P.R. 153.

La norma de revisión de determinaciones administrativas que promulga deferencia judicial a éstas a base de la especialización no nos obliga a soslayar o rendir nuestra función revisora cuando la decisión administrativa no está sustentada por evidencia sustancial en el récord o cuando son irrazonables o contrarias a derecho. Autoridad de Energía Eléctrica v. Maxon Engineering Services, Inc., Opinión del 9de diciembre de 2004, 2004 T.S.P.R. 197; Pacheco Torres v. Estancias de Yauco, Opinión del 30 septiembre de 2003, 2003T.S.P.R. 148; Asociación de Vecinos v.

United Medical Corp., 150D.P.R. 70 (2000); RBR Construction, S.E. v.

Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, 149 D.P.R. 836 (1999); Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138D.P.R. 200 (1995).

El Tribunal Supremo retomó el tema del alcance de la revisión judicial de decisiones administrativas. En Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico, Opinión del 3 de febrero de 2005, 2005T.S.P.R.8, el Tribunal Supremo reiteró que las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial por el conocimiento experto y la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados. Al revisar una decisión administrativa, el criterio rector será la razonabilidad en la actuación de la agencia. Conforme al criterio de razonabilidad y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo, “si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad”. Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico, supra; Pacheco Torres v. Estancias de Yauco, supra; Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., supra; Facultad para las Ciencias Sociales Aplicadas, Inc. v. Consejo de Educación Superior, 133 D.P.R. 521, 532 (1993); Domínguez Talavera v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 D.P.R. 387, 397 (1991). Reiteró, además, que evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Otero Mercado v.

Toyota de Puerto Rico, supra; Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 687 (1953); Misión Ind. de P.R. v. J.P., 146D.P.R. 64, 131.

El Tribunal Supremo en Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico, supra, le impone a la parte que impugne una determinación de una agencia el peso de convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se apoyó la agencia para formular tales determinaciones no es sustancial. Dispuso que la parte que impugne:

“Debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración...” Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico, supra.

En cuanto a la disposición de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme sobre la autorización a los tribunales de revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de una agencia, el Tribunal Supremo en Otero Mercado v.

Toyota de PuertoRico, supra, expresó que ello no implica que los tribunales revisores tienen la libertad absoluta para descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. El tribunal revisor deberá hacer una evaluación a la luz de la totalidad del expediente. Confrontado con un resultado distinto del obtenido por la agencia, el tribunal debe determinar si la divergencia responde a un ejercicio razonable de la discreción administrativa fundamentado, por ejemplo, en una pericia particular, en consideraciones de política pública o en la apreciación de la prueba que tuvo ante su consideración. Nos dice el Tribunal Supremo que el “...tribunal podrá sustituir el criterio de la agencia por el propio sólo cuando no pueda hallar una base racional para explicar la decisión administrativa”. Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico, supra; Misión Ind. de P.R. v. J.P., supra.

El Tribunal resume la norma establecida en Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico, supra, de la siguiente manera:

“Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de una agencia administrativa, cede en las siguientes circunstancias: (1)cuando no está basada en evidencia sustancial, (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3)cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Si el tribunal no se encuentra ante alguna de estas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, debe sostener la que seleccionó la agencia encargada. La cuestión es si la determinación de la agencia es razonable y no si la agencia logró la determinación correcta del hecho o los hechos.”

Recientemente, en P.C.M.E. Comercial, S.E. v.

Junta de Calidad Ambiental, Opinión del 23 de diciembre de 2005, 2005 T.S.P.R.

202, el Tribunal expresó que los tribunales se abstendrán de avalar una decisión administrativa si la agencia (1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales fundamentales. Reitera, además, que el criterio a aplicar no es si la decisión administrativa es la más razonable o la mejor, sino si la determinación de la agencia, en interpretación de los reglamentos y las leyes que le incumbe implantar, es una razonable.

III

Existe un alto interés público en la legislación reguladora del empleo público. Aulet v. Departamento de Servicios Sociales, 129D.P.R. 1, 21 (1991).

Hasta agosto del 2004, el ordenamiento jurídico que regía la gerencia de los recursos humanos del servicio público lo conformaban dos leyes básicas: la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de1975, conocida como la Ley de Personal del Servicio Público (en adelante Ley Núm. 5), 3L.P.R.A.

§1301 et seq., y la Ley Núm. 89 del 12 de julio de 1979, conocida como Ley de Retribución Uniforme (en adelante Ley Núm.89), 3 L.P.R.A. §

760 et seq., ambas derogadas por la Ley Núm.184, supra.

El esquema de los recursos humanos del gobierno, vigente hasta la aprobación de la Ley Núm. 184, supra, lo constituían tres tipos de entidades públicas: las corporaciones públicas, los municipios y los administradores individuales. Las corporaciones públicas se regían por sus reglamentos y convenios colectivos y los municipios que se rigieron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR