Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Marzo de 2004 - 161 DPR 373
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | AB-2001-211, Cons. AB-2001-232, AB-2001-217, |
TSPR | 2004 TSPR 040 |
DPR | 161 DPR 373 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2004 |
Queja
2004 TSPR 40
161 DPR 373 (2004)
161 D.P.R. 373 (2004)
2004 JTS
Número del Caso: AB-2001-211
Cons. AB-2001-232
AB-2001-217
Fecha: 17 de marzo de 2004
Oficina del Procuradora General: Lcda.
Noemí Rivera de León
Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. José E. Carreras Rovira
Lcdo. José J. Nazario de la Rosa
Lcdo. Juan Santiago Nieves
Lcdo. Edgardo Luis Lloréns Valedón
Conducta Profesional, No se presentaron atender a sus clientes por asistir a una huelga de la Sociedad para Asistencia Legal
En San Juan, Puerto Rico, 17 de marzo de 2004.
La buena marcha del proceso judicial del país es responsabilidad ineludible de todo miembro de la profesión legal. Le corresponde a todo abogado procurar que prevalezca siempre en los tribunales un ambiente de decoro y solemnidad laborando por mejorar la calidad de la justicia que en éstos se imparte. Para lograr el más adecuado desenvolvimiento y desarrollo del proceso judicial, el miembro de la profesión jurídica debe realizar todas las gestiones propias y legales que estén a su alcance, observando especialmente los cánones siguientes, que señalan algunos deberes particulares que surgen de este criterio general. Código de Ética Profesional, Criterio General, Parte II sobre Deberes del Abogado para con el Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. IX, P. II.
En esta ocasión debemos ejercitar nuestro poder inherente para reglamentar la profesión de la abogacía para evaluar el proceder de los abogados de la Sociedad para Asistencia Legal con respecto a los procedimientos judiciales en ocasión de que éstos participaran en una huelga obrero patronal.
Los hechos que dieron lugar a las cuatro (4) quejas del caso de autos ocurrieron entre el 16 de agosto y 26 de septiembre de 2001 cuando los abogados sindicados de la Sociedad para Asistencia Legal efectuaron una huelga obrero patronal. Se trata de la conducta de los abogados con respecto a la celebración de procedimientos judiciales señalados ante el Tribunal de Primera Instancia durante la vigencia de un decreto de huelga, que se relacionaban a casos de clientes asumidos previo a dicho decreto huelgario. Todos los querellados fueron notificados con suficiente antelación de las vistas señaladas a las cuales no comparecieron por encontrarse participando en la referida huelga.
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Queja contra el Lcdo. Pedro A. Roldós Matos
Para el día 31 de agosto de 2001, se había señalado una vista para dictar Sentencia en el caso de Pueblo v. Delgado Pérez, Crim. Núm. ELE2001G0040, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. El abogado del acusado en el referido caso, Lcdo. Pedro A. Roldós Matos, no compareció por estar participando en una huelga decretada por la unión de los abogados de la Sociedad para Asistencia Legal. A esta vista asistieron el Ministerio Público y el acusado, quien se encontraba detenido. En esa ocasión, el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden contra el licenciado Roldós Matos para que mostrara causa por la cual no se debía referir el caso a este Tribunal por violación a los cánones de ética profesional al éste incomparecer a dicha vista sin presentar moción previa al respecto.
Así las cosas, la vista para dictar Sentencia fue pautada nuevamente para el 21 de agosto de 2001. Ese día, el acusado compareció otra vez sin su representación legal y el foro de instancia hizo constar en la minuta que a pesar de estar todo listo para dictar Sentencia no pudo hacerlo debido a la incomparecencia del abogado de defensa. De la minuta surge que el licenciado Roldós Matos no justificó su incomparecencia mediante moción previa. Por lo tanto, el tribunal ordenó que se notificara la minuta al Tribunal Supremo para el procedimiento disciplinario correspondiente.
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Queja contra el Lcdo. Arcelio Maldonado Avilés
Para el 18 de septiembre de 2001, se pautó la celebración de una vista de supresión de evidencia en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, en el caso Crim. Núm. NSCR200100107, Pueblo v. Acevedo Pastrana. De la minuta surge que a este señalamiento comparecieron el Ministerio Público y el acusado sin su representante legal, el Lcdo. Arcelio Maldonado Avilés. A preguntas del foro de instancia, el acusado expresó su interés en que fuera el licenciado Maldonado Avilés quien lo continúe representando.
En la minuta de este mismo día, se hizo constar que era la tercera vez que el licenciado Maldonado Avilés no comparecía a señalamientos de vista. En dos (2) de dichas ocasiones alegó como justificación que estaba en huelga. No obstante, en esta última ocasión el licenciado Maldonado Avilés no había comparecido ni presentó excusa alguna, por lo que el tribunal de instancia ordenó que se elevara la minuta de los procedimientos al Tribunal Supremo. El tribunal, además, le ordenó al abogado que mostrara causa por la cual no se le debía encontrar incurso en desacato y sujeto a otras sanciones.
Por último, se hizo constar que la suspensión era imputable a la defensa del acusado. La vista quedó pautada para el 23 de octubre de 2001.
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Queja contra la Lcda. Lillianette Cortés Soto
El caso Crim. Núm. JPD2000G0587, Pueblo v. Barrios Ríos, fue señalado para la vista en su fondo el día 29 de agosto de 2001 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Surge de la minuta, que ese día comparecieron el Ministerio Público y el acusado sin su representante legal, la Lcda. Lillianette Cortés Soto. Se encontraban presentes los testigos de cargo y el Director de la Oficina de la Sociedad para Asistencia Legal en Ponce, Lcdo. César Estremera Soto. A preguntas del Juez de instancia, el licenciado Estremera Soto expresó que tenía instrucciones de no intervenir en ningún caso asignado a los abogados unionados de la Sociedad porque dicha responsabilidad es personal de cada abogado.
El Juez de instancia también explicó en la minuta que la licenciada Cortés Soto no presentó moción para notificar el motivo de su incomparecencia. En vista de ello, el Tribunal de Primera Instancia le ordenó a la licenciada Cortés Soto que mostrara causa por la cual no debía ser sancionada. Asimismo, se hizo constar que la...
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