Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Mayo de 2004 - 161 DPR 826

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-185
TSPR2004 TSPR 78
DPR161 DPR 826
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Louis Esteban Santiago

Demandante

v.

Marisol Rodríguez

Demandada-recurrida

v.

Crowley Marine Services, Inc.

Promovida-Peticionaria

Certiorari

2004 TSPR 78

161 DPR 826 (2004)

161 D.P.R. 826 (2004)

2004 JTS 86

Número del Caso: CC-2002-185

Fecha: 20 de mayo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos George

Abogado de la Parte Recurrida: Lcda.

Beatriz Vázquez de Acarón

Divorcio-Desacato, Alimentos, Se puede hacer responsable solidariamente con el alimentante a un patrono de pagar las cantidades por concepto de atrasos en la pensión alimentaria, por dejar de retener y remitir a ASUME las pensiones. La responsabilidad del patrono estará limitada a la cantidad liquidada, independientemente de que la suma adeudada sea mayor que dicha cantidad.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Señora NAVEIRA MERLY

San Juan, Puerto Rico a 20 de mayo de 2004

I

El 12 de mayo de 1998 se decretó el divorcio entre el Sr. Louis Esteban Santiago y la Sra. Marisol Rodríguez. Debido a su pobre estado de salud, a la señora Rodríguez se le asignó una pensión alimentaria de $1,000.00 mensuales a ser pagada en quincenas adelantadas de $500.00. Desde 1991, el señor Santiago prestó servicios a Crowley Maritime Corporation (en adelante Crowley-Matriz) a través de una subsidiaria de ésta en Puerto Rico, llamada Crowley American Transport (en adelante Crowley-Puerto Rico) hasta el año 1997, cuando fue transferido a Jacksonville, Florida a trabajar con otra empresa afiliada, Crowley Marine Services (en adelante Crowley-Florida), lugar donde prestaba servicios al momento de la sentencia de divorcio. En abril de 1999 el señor Santiago notificó su renuncia al puesto que ocupaba en Crowley-Florida. Posteriormente, el 1ro de julio de 1999, comenzó a laborar en Venezuela con Crowley Marine Services de Venezuela, S.A. (en adelante Crowley-Venezuela), empresa también afiliada con Crowley-Puerto Rico y Crowley-Florida.

Con relación a la pensión alimentaria fijada, se emitió una orden de retención de ingreso del empleado-alimentante (en adelante orden de retención) y su correspondiente depósito en la Administración para el Sustento de Menores (en adelante A.S.U.M.E.). La orden de retención fue originalmente dirigida a Crowley-Puerto Rico y posteriormente, el 19 de junio de 1998, se emitió una orden de retención enmendada y notificada a Crowley-Florida. La orden en contra de Crowley-Florida fue diligenciada a través del departamento de recursos humanos de Crowley-Puerto Rico.

Crowley Maritime Corporation (en adelante Crowley-Matriz), por conducto de su División y/o Departamento de Recursos Humanos y la utilización de memorandos corporativos internos, le indicó a Crowley-Florida que retuviera del salario del señor Santiago el pago correspondiente y, a través de Crowley-Puerto Rico, lo depositara en A.S.U.M.E, cumpliendo en esa forma con la orden de retención.

A partir del 30 de abril de 1999, fecha en que el señor Santiago dejó de prestar servicios en Crowley-Florida, no se volvió a recibir ningún otro pago de pensiones en A.S.U.M.E. a favor de la señora Rodríguez. Crowley-Florida notificó a A.S.U.M.E., mediante carta de 2 de julio de 1999, la terminación de empleo del señor Santiago, efectiva el 1ro de mayo de 1999 y el 6 de agosto de 1999 le notificó a la señora Rodríguez el nombre y la dirección del nuevo patrono de éste.

Ante esta situación, la señora Rodríguez solicitó al foro de instancia encontrar incursos en desacato al señor Santiago y a Crowley-Florida por incumplimiento de la orden de retención enmendada. A la fecha de dictarse sentencia por el foro de instancia la deuda en concepto de pensión alimentaria ascendía a $17,180.00. Dicho foro determinó que Crowley-Puerto Rico, Crowley-Florida y Crowley-Matriz eran "el verdadero patrono" y eran solidariamente responsables de las pensiones que dejaron de retener y remitir a A.S.U.M.E. por lo que les impuso a estas empresas el pago de las mismas. Además, se les impuso una multa de $500.00 por incumplir algunas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (en adelante Ley Orgánica), 8 L.P.R.A. sec. 501 et seq.

Inconforme con el dictamen, Crowley-Florida acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro modificó la sentencia recurrida y ordenó a Crowley-Florida pagar el monto de las cantidades por concepto de atrasos en la pensión alimentaria según surgía del Certificado de Estado de Cuenta...

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