Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Mayo de 2004 - 162 DPR 32

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-972
TSPR2004 TSPR 82
DPR162 DPR 32
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Maritza Cintrón Díaz,

Elvin Rosado Hernández, etc.

Recurrida

v.

The Ritz Carlton San Juan Spa

Hotel & Casino

Peticionaria

Certiorari

2004 TSPR 82

162 DPR 32 (2004)

162 D.P.R. 32 (2004)

2004 JTS 88

Número del Caso: CC-2002-972

Fecha: 26 de mayo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José L. Rivero Vergne

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Manuel Porro Vizcarra

Lcda. Yesenia M. Varela Colón

Derecho Laboral, Discrimen y Represalias en el Empleo , Proc. Sumario Ley 2 de 17 Oct.1961, El discrimen por razón de matrimonio es una forma de discrimen por razón de sexo (genero).

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2004.

Tenemos la ocasión para determinar si la Ley 69 del 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. 1321 et seq, que prohíbe el discrimen por razón de sexo en el empleo, establece sanciones al patrono por tomar represalias en contra de empleados que se han querellado sobre discrimen por razón de género ante foros internos de la empresa.

I

El 15 de septiembre de 1997 el demandante Elvin Rosado comenzó a trabajar en el Ritz Carlton San Juan Spa Hotel and Casino (en adelante el Hotel). El 26 de noviembre de 1997 la demandante Maritza Cintrón Díaz también inició sus labores allí. Desde entonces, los demandantes referidos sostuvieron una relación sentimental abierta, conocida por la gerencia patronal. El 20 de septiembre de 2000 contrajeron matrimonio.

En mayo de 2000 los demandantes solicitaron al patrono que se les autorizara tomar sus vacaciones conjuntamente, para poder disfrutar así de su luna de miel, que sería en septiembre del mismo año.

El supervisor inmediato de los demandantes era el señor Julio Delgado (en adelante Delgado). Cerca de la fecha de la boda, Delgado le solicitó a los demandantes que variaran el momento de sus vacaciones porque él interesaba ausentarse de Puerto Rico para ese tiempo. Los demandantes se negaron a hacerlo por los inconvenientes que tal cambio les causaba, sobre todo en vista de que sus vacaciones estaban autorizadas y programadas desde mayo de 2000.

Por razón de lo anterior, Delgado comenzó una campaña de persecución y hostigamiento contra los demandantes, sometiéndolos a críticas injustificadas, amenazas de despido, cambios arbitrarios de sus horarios de trabajo y otras prácticas similares. Como parte de dicha campaña Delgado cuestionó la legalidad del matrimonio de los querellantes, alegando que la política del Hotel prohibía a éstos que estuviesen casados mientras trabajaban juntos en el Hotel.

Ello dio lugar a que los demandantes presentaran una querella contra Delgado en el departamento de recursos humanos de la empresa. En reacción a la querella aludida, Delgado tomó medidas de represalias, incrementando el acoso y el hostigamiento que había desplegado contra los demandantes y privándolos de oportunidades de ascenso a otras posiciones en el Hotel que representaban un mayor rango y remuneración que las que éstos tenían. Los demandantes se quejaron nuevamente ante el departamento de recursos humanos del patrono, sin que éste actuara con respecto a dicha queja.

Ante el maltrato del supervisor y la inacción del departamento de recursos humanos de la compañía, el 17 de enero de 2002 Rosado y Cintrón presentaron una demanda por discrimen y represalias en contra del Hotel, al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A.

194 et seq., conocida como la Ley de Represalias (en adelante, la Ley 115); y al amparo de la Ley 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, que prohíbe el discrimen en el empleo por razón de matrimonio, 29 L.P.R.A. 146 et seq.

La demandada presentó oportunamente una moción de desestimación mediante la cual alegó que la Ley 115, que protege a los empleados que sufren represalias por parte de su patrono por haber acudido a un foro ejecutivo, administrativo o judicial a ofrecer información, no amparaba al empleado cuando...

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