Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Junio de 2004

EmisorTribunal Supremo
DTS2004 DTS 106
TSPR2004 TSPR 106
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004

Cont. 2004 DTS 106 RAIMUNDI MELENDEZ V. PRODUCTORA DE AGREGADOS 2004TSPR106

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Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2004.

"El derecho a un empleo, esto es, a devengar ingresos y a tener una vida justa y decente, es un principio inalienable al hombre. . ." Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414 (1985).

En el caso de autos una mayoría del Tribunal decreta que la Comisión de Servicio Público (la Comisión) carece de facultad para ordenarle a un negocio de ventas de agregados que cese y desista de impedirle acceso a sus predios a un porteador público autorizado por la Comisión precisamente a transportar agregados como los que vende el negocio aludido.

El referido decreto de una mayoría del Tribunal no sólo carece totalmente de base jurídica alguna, sino que es contrario a claras normas del ordenamiento jurídico. Además, dicho decreto socava una vertiente importante del entramado del derecho administrativo en el país. Constituye también una grave injusticia contra un modesto trabajador y una decisión de privilegio a favor de una poderosa empresa privada. Por todo ello, disiento. Veamos.

I

Conviene comenzar precisando los hechos del caso. La mayoría del Tribunal no los narra completamente en su decreto, sacando de foco así lo que concretamente nos concierne aquí.

La peticionaria, Productora de Agregados, Inc. (en adelante Productora,) es la dueña de una cantera dedicada a la venta de agregados1. Juan R.

Raimundi Meléndez (en adelante Raimundi) es un concesionario autorizado por la Comisión de Servicio Público para la carga y transporte de agregados en Puerto Rico.

Los clientes de Raimundi compraban agregados a Productora y utilizaban los servicios de Raimundi para transportar dichos agregados desde la cantera de Productora hasta sus propios predios. Raimundi había realizado las labores de transporte aludida por espacio de veinte años, y se había dedicado durante ese tiempo casi exclusivamente a transportar precisamente los agregados de Productora. Los servicios prestados por Raimundi a Productora, pues, constituían por décadas su principal fuente de ingresos.

Desde el 23 de enero de 1997, Productora prohibió a Raimundi la entrada a su cantera por razón de alegados altercados de sus empleados con dicho porteador. Debido a la prohibición referida, Raimundi prácticamente no había podido operar sus camiones ni realizar su negocio de transportación. La prohibición de Productora resultó tan adversa a su modo de ganarse la vida que Raimundi llegó a considerar la idea de vender uno de sus camiones para poder sostener a su familia, según lo determinó la Comisión en una de las determinaciones de hecho que hizo en su Resolución en este caso. Por ello, Raimundi presentó una querella ante la Comisión, mediante la cual solicitó que se le ordenara a Productora a cesar y desistir de impedirle el acceso a la cantera. También solicitó que se le indemnizara por los daños sufridos resultantes de la referida prohibición.

Productora contestó la querella y solicitó su desestimación. Adujo, en esencia, que la Comisión no tenía jurisdicción para atender la controversia referida. Planteó que la jurisdicción de la Comisión sobre el porteador público no la autorizaba a regular a quien la cantera le podía vender sus agregados. Alegó que la acción de la Comisión aquí constituía una expansión de sus poderes sobre asuntos que no le competen.

Luego de varios incidentes procesales, la Comisión se negó a desestimar la querella en cuestión y determinó que el Artículo 14 (c) de la Ley 109 de 28 de junio de 1962, la "Ley de Servicio Público", le daba jurisdicción sobre Productora. Emitió una resolución mediante la cuál ordenó a la peticionaria que cesara de negar acceso a Raimundi a la cantera, y ordenó el pago de una compensación por los daños sufridos por éste.

Inconforme con dicho dictamen, Productora acudió al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante un recurso de revisión. El foro apelativo correctamente confirmó la resolución de la Comisión. Denegada la reconsideración de ese dictamen, Productora acudió ante nos. Inicialmente denegamos el recurso de...

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