Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Agosto de 2004 - 162 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2003-0728 |
TSPR | 2004 TSPR 136 |
DPR | 162 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2004 |
Certiorari
2004 TSPR 136
162 DPR ____
Número del Caso: CC-2003-0728
Fecha: 19 de agosto de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres
Administración para el Sustento de Menores (ASUME):
Lcda. Wanda I. Monge Reyes
Procuradora Auxiliar
Lcda. Daris E. Román Morales
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ricardo E. Carrillo Delgado
Lcda. Rebecca M. Rivera Castro
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Juan M. Acevedo Ramírez
En ley 180 (LIUAP del 20 de diciembre de 1997) Alimentos Interestatales, Aplica el Procedimiento administrativo expedito
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2004.
Nos corresponde determinar si nuestra decisión en el caso de Álvarez Elvira v. Arias Ferrer, en el cual resolvimos la inaplicabilidad del procedimiento judicial expedito dispuesto por el Artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A.
§ 514, a aquellos alimentantes que no residen en Puerto Rico, se extiende igualmente a una petición de alimentos incoada bajo el procedimiento administrativo expedito que faculta el Artículo 11 de la citada Ley, 8 L.P.R.A. § 510.
El 26 de diciembre de 1988, la señora Angelina Peña Alcántara (en adelante, "la recurrida" o "señora Peña Alcántara") dio a luz a su hijo, Pierre Ovensen Peña. Ella alega que éste es fruto de una relación que sostuviera con el aquí peticionario, el señor Pedro A. Warren Ovensen (en adelante, "el peticionario" o señor Warren Ovensen").
El 23 de julio de 1999, a instancias de la señora Peña Alcántara, la Administración para el Sustento de Menores (en adelante, "ASUME") inició un procedimiento al amparo de la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes (en adelante, "LIUAP"),1 8 L.P.R.A. § 541 et seq., con el propósito de que el peticionario le proveyera alimentos al joven Pierre Ovensen Peña. A esos efectos, la referida agencia remitió una querella interestatal al Departamento de Justicia de Islas Vírgenes, División de Paternidad y Sustento de Menores (en adelante, "División de Sustento de Menores de Islas Vírgenes"), ya que el peticionario es domiciliado de la Isla de Santa Cruz, Islas Vírgenes Estadounidenses. El 15 de agosto de 2000, el peticionario fue notificado de la solicitud realizada por la recurrida a favor de su hijo.
El 28 de septiembre de 2000, la División de Sustento de Menores de Islas Vírgenes celebró una vista administrativa, a la que acudió el peticionario. En esta audiencia, el señor Warren Ovensen solicitó que se le realizara al menor una prueba de A.D.N. para determinar fehacientemente su paternidad. El foro administrativo de Islas Vírgenes dictó una orden a esos efectos el 10 de octubre de 2000.
Mediante carta de 31 de octubre de 2000, ASUME le comunicó a la División de Sustento de Menores de Islas Vírgenes que la señora Peña Alcántara se oponía a que se realizara dicha prueba, ya que alegaba que su hijo fue reconocido por el peticionario, e inscrito a su nombre, en el Registro Demográfico de Puerto Rico. Para sustentar lo alegado, se presentó una copia del certificado de nacimiento del joven Pierre Ovensen Peña del cual, en efecto, surge que el peticionario aparece inscrito como padre del menor solicitante.2 Conforme a ello, ASUME solicitó que se le otorgara entera fe y crédito a la determinación de paternidad hecha en Puerto Rico, y que se continuaran los procedimientos obviando la prueba de A.D.N. El peticionario, por su parte, alegó que el aludido reconocimiento no había sido voluntario, por lo que insistió en la prueba de paternidad.
Posteriormente, el 21 de marzo de 2002, ASUME le reiteró a su homólogo en Islas Vírgenes que la señora Peña Alcántara se negaba a realizar la prueba de A.D.N. debido al previo reconocimiento de paternidad por parte del señor Warren Ovensen. ASUME también solicitó a dicha oficina que cerrara el caso ya que el mismo se iba a trabajar directamente desde Puerto Rico.3 Ante esto, la División de Sustento de Menores de Islas Vírgenes replicó que la prueba de A.D.N. fue ordenada por un tribunal y que no iba a cerrar el caso.4
Así las cosas, ASUME optó por desistir de su petición original y, en su lugar, presentó una solicitud de alimentos mediante el "One State Proceeding" que autoriza la LIUAP. 8 L.P.R.A. § 542.5 De conformidad, el 1 de abril de 2002, ASUME se comunicó con el peticionario y le ordenó comparecer a las oficinas de dicha agencia el 19 de abril de 2002, para discutir su "obligación de proveer pensión alimentaria al/los menor(es): Pierre Ovensen Peña."6 Es decir, tramitó la petición de alimentos a través del procedimiento administrativo expedito dispuesto en el Art. 11 de la Ley Orgánica de ASUME, 8 L.P.R.A. § 510 (en adelante, "Ley de ASUME"). Dicho artículo provee para que el Administrador de ASUME cite a la parte a quien se dirige la reclamación alimentaria para que comparezca ante la referida agencia dentro de un término que no será menor de cinco (5) días, ni mayor de treinta (30) días.
El 19 de abril de 2002, el señor Warren Ovensen compareció a las oficinas de ASUME acompañado de su representación legal. En la reunión celebrada, el peticionario fue entrevistado por una oficial de la agencia, y durante el transcurso de dicho diálogo, éste levantó defensas a la intención de la oficial de fijar una pensión alimentaria. No obstante, la oficial de la ASUME procedió a fijarle al peticionario la obligación de satisfacer una pensión alimentaria mensual de $414.92, además de un pago de $124.48 para agotar una deuda retroactiva de $17,426.64.7 No surge de autos que el peticionario hubiese alegado falta de jurisdicción de ASUME.
El 13 de septiembre de 2002, el peticionario presentó ante ASUME un formulario titulado "Objeción a la Notificación sobre Obligación de Proveer Alimentos." En esta comparecencia alegó que no existía razón para proveer alimentos; que la cantidad imputada como deuda era equivocada; y que no es la persona con la obligación de proveer alimentos porque no es el padre o el alimentante deudor. En esta ocasión, el peticionario tampoco alegó la falta de jurisdicción de ASUME.
Posteriormente, ASUME emitió una orden declarando al peticionario en rebeldía. La agencia fundamentó ese curso de acción en el hecho de que éste no había objetado la orden que estableció su obligación de proveer alimentos dentro del término de veinte (20) días requeridos por el proceso administrativo expedito.8 A tenor de ello, el 18 de septiembre de 2002, el Administrador de ASUME dictó una orden estableciendo la obligación del señor Warren Ovensen de proveer alimentos al joven Pierre Ovensen Peña. El mandato del Administrador reiteraba lo establecido anteriormente por la oficial de dicha agencia, al disponer para el pago de una pensión de $414.92 mensuales, y de $124.48 adicionales para agotar la deuda de $17,841.50.
Mediante escrito de 2 de octubre de 2002, el peticionario presentó una solicitud de reconsideración ante el Administrador de ASUME. Argumentó que se opuso oportunamente a la notificación de proveer alimentos y que el Administrador estaba obligado a señalar la celebración de una vista informal para presentar evidencia. Asimismo, reprodujo las defensas en cuanto a la controversia en torno a la paternidad y la cuantía a pagarse. En esta oportunidad tampoco cuestionó la jurisdicción de la agencia.
ASUME remitió el expediente del caso a la Oficina del Juez Administrativo, para que éste atendiera la moción de reconsideración presentada por el peticionario. Dicho funcionario,9 mediante Orden de 15 de octubre de 2002, resolvió que la orden de pensión alimentaria dictada por el Administrador de ASUME fue nula e inexistente en derecho. Expresó que el señor Warren Ovensen siempre ha residido fuera de Puerto Rico, por lo que según lo resuelto en el caso de Álvarez Elvira v. Arias Ferrer, res. el 18 de marzo de 2002, 156 D.P.R. ____ (2002), 2002 T.S.P.R. 31, 2002 J.T.S. 37, se le violó el debido proceso de ley en el procedimiento seguido para fijarle la pensión alimentaria. En el citado caso, este Tribunal resolvió que el proceso expedito...
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