Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Septiembre de 2004 - 162 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-154
TSPR2004 TSPR 144
DPR162 DPR ____
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lilliam Díaz Lizardi

Peticionaria

v.

Juan José Aguayo Leal

Recurrido

Certiorari

2004 TSPR 144

162 DPR ____

Número del Caso: CC-2004-154

Fecha: 8 de septiembre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente:Hon.

Andrés E. Salas Soler

Abogada de la Parte Peticionaria:Lcda. Idalia N. León Landrau

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Carmen Sara López García

División de Comunidad de Bienes. Debe incluirse el uso exclusivo de los bienes muebles e inmuebles comunitarios por uno de los copropietarios, en el cómputo final del crédito que le corresponde a cada uno al momento de la liquidación.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2004.

Nos corresponde revisar una sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones el 16 de enero de 2004 y archivada en autos ocho días después. Dicha sentencia confirma la decisión del foro de instancia en un pleito sobre la división de la comunidad de bienes existente entre la Sr.

Lilliam Díaz Lizardi y el Sr. Juan José Aguayo Leal. El 23 de marzo de 2004 ordenamos a la parte recurrida mostrar causa por la cual no debíamos revocar.

Con la comparecencia de dicha parte pasamos a resolver.

I.

La Sra. Lilliam Díaz Lizardi y el Sr.

Juan José Aguayo Leal sostuvieron un noviazgo por varios años. El 30 de julio de 1996, mientras aún eran novios, compraron una residencia localizada en la Urbanización Los Flamboyanes, D-15 en Gurabo. Como ambos eran solteros, adquirieron una participación sobre el bien inmueble del cincuenta por ciento (50%) cada uno. A través de R&G Mortgage Corporation asumieron una hipoteca con un balance original de $75,256.00. El pago mensual pactado fue de $601.00.

En 1997 ambas partes compraron muebles y accesorios y los colocaron en la casa.

Sin embargo, nunca se mudaron a ésta.

La relación de noviazgo finalizó en noviembre de 1998. Un mes después, el señor Aguayo comenzó a pagar la totalidad del pago mensual de la hipoteca. La casa estuvo deshabitada hasta diciembre de 1999, cuando el señor Aguayo comenzó a vivir ahí con su esposa, a quien, por no conocerse su nombre, se le denomina señora Aguayo Leal en la demanda. El señor Aguayo retuvo todo el mobiliario que había adquirido junto a la peticionaria, señora Díaz.

El 28 de noviembre de 2000 la señora Díaz presentó ante el tribunal de instancia una demanda sobre división de comunidad de bienes y cobro de dinero. Previo al juicio, que se celebró el 14 de julio de 2003, las partes estipularon que el bien inmueble tenía un valor de tasación de $105,000.00. También establecieron que al 1 de agosto de 2003 el balance de cancelación de la hipoteca era de $70,204.41, por lo cual el valor neto ("equity") de la propiedad era de $34,795.59, es decir, la diferencia entre el valor de la propiedad y el balance de cancelación de la deuda. Estipularon que le correspondía a cada uno la mitad de esa cantidad ($17,397.79).

Como señalamos anteriormente, al finalizar la relación de noviazgo el señor Aguayo asumió el pago de la hipoteca, pagando por dicho concepto $601.00 mensuales desde diciembre de 1998 hasta agosto de 2003 y abonando en total $33,656.00. El foro de instancia determinó que el señor Aguayo tiene a su favor un crédito por la mitad de esta cantidad, que asciende a $16,828.00.1 En cuanto a los bienes muebles, el señor Aguayo manifestó su intención de retener el juego de comedor, el juego de sala, un abanico de techo, la nevera, la estufa, la podadora de hilo y el acondicionador de aire, todos los cuales había usado desde que se mudó a la residencia. El tribunal estableció que el valor de estos bienes es de $5,297.80 y adjudicó a la señora Díaz un crédito por la mitad de dicha cantidad, es decir, $2,648.00. En cuanto a los demás bienes muebles, el señor Aguayo indicó que no tenía interés en retenerlos y el foro de instancia ordenó su devolución a la señora Díaz.

En la sentencia dictada el 29 de agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el señor Aguayo adeuda a la señora Díaz $3,788.49. Esta suma es el resultado de la diferencia entre el crédito adjudicado a la señora Díaz, equivalente a la mitad del valor neto ("equity") de la propiedad inmueble ($17,397.79) y la cantidad que el tribunal resolvió que ella adeudaba al señor Aguayo, que era, como vimos, la mitad de los pagos de la hipoteca que éste había efectuado por varios años ($16,828.00), más la mitad del valor de los bienes muebles que el señor Aguayo usó e interesaba retener ($2,648.00).

La señora Díaz acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de apelación, alegando como único error que el foro de instancia se equivocó "al reconocerle un crédito al demandado-apelado por el cincuenta por ciento (50%) del pago mensual del préstamo hipotecario, privando a la parte demandante-apelante de su derecho a que se le compense adecuadamente por el tiempo que el demandado-apelado tuvo uso y disfrute exclusivo de los bienes en comunidad."

El tribunal apelativo intermedio confirmó la decisión del foro de instancia. En su sentencia, dispuso que no se había privado a la señora Díaz de su participación en el bien común y que no le correspondía un crédito adicional.

También concluyó que el señor Aguayo poseyó el bien inmueble a nombre propio y a nombre de la apelante al ejercer la posesión inmediata del bien. En la sentencia recurrida se hizo hincapié en que la señora Díaz no se opuso a que el señor Aguayo poseyera el bien ni instó ningún recurso interdictal para acceder a la posesión que le correspondía. El Tribunal de Apelaciones concluyó lo siguiente:

Si la Apelante no aportó al préstamo hipotecario por más de cuatro (4) años, ni ejercitó su derecho de posesión del bien, y más aún, no objetó oportunamente la posesión y disfrute que del bien común hiciera el Apelado, no puede ahora aspirar a ganar un crédito por la porción de los pagos que le correspondía abonar y que no hizo. Mucho menos puede la Apelante movernos a concederle una compensación por la posesión que ella misma renunció.

El 1 de marzo de 2004 la señora Díaz acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari. En su primer error alega que el Tribunal de Apelaciones se equivocó "al concluir que la posesión exclusiva por parte del recurrido sobre los bienes objeto de la comunidad de bienes entre las partes se dio no sólo a su nombre, sino también a nombre de la peticionaria ya que se trataba de un ejercicio de posesión de la peticionaria a través del recurrido." Expone otros tres errores que se refieren a la misma controversia: su alegado derecho a recibir un crédito por el tiempo en que el recurrido estuvo usando de modo exclusivo los bienes comunitarios.

El 23 de marzo de 2004 concedimos término a la parte recurrida para que expresara los motivos por los cuales no debíamos expedir el auto solicitado. Dicha parte acudió ante nosotros oportunamente.

Alegó que la señora Díaz nunca mostró interés en vivir en la residencia, que poseyó la misma a nombre de él y de ella y que le corresponde a él el crédito del cincuenta por ciento (50%) del pago de la hipoteca que la señora Díaz no aportó, según lo determinó el foro de instancia. Hemos estudiado detenidamente el expediente y a la luz del derecho aplicable decidimos expedir el auto de certiorari para modificar la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

II.

La controversia medular del recurso que nos ocupa gira en torno al efecto que tiene el uso exclusivo de los bienes muebles e inmuebles comunitarios por uno de los copropietarios, en el cómputo final del crédito que le corresponde a cada uno al momento de la liquidación.

Existe una comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece de modo pro indiviso a varias personas. Artículo 326 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1271. Algunos de los derechos reales susceptibles de tenencia en comunidad son la propiedad, el usufructo, la servidumbre y los derechos reales de garantía. José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Volumen II, pág. 12-13, (1973). Los tratadistas utilizan los términos comunidad ordinaria, copropiedad o condominio para referirse a la situación de comunidad sobre el derecho de propiedad. Véase id. en la pág. 24. Es decir, la situación especial de una comunidad que se distingue porque "la propiedad de una cosa corporal pertenece a una pluralidad de personas, por cuotas cualitativamente iguales." Eduardo Vázquez Bote, Derechos Reales II, VIII, en la pág. 9, (1993).

El tipo de comunidad que regula nuestro ordenamiento es la llamada comunidad romana, condominium iuris romani, en la que cada titular tiene una cuota ideal o alícuota de la cosa. José

Ramón Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, Tomo II, en la pág. 145 (1997). Se presume que dichas cuotas son iguales y que la participación de los comuneros será proporcional tanto en los beneficios como en las cargas.

Artículo 327 Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1272. De plano, conviene aclarar que al utilizar el concepto "beneficios" el Código se refiere al uso y a los frutos del bien comunitario. José Ma. Miguel González, Comentario del Código Civil, Tomo I, pág. 1073 (1991). En cambio, las cargas "son obligaciones anejas a la propiedad o derecho de que se trate; son las que se imponen al...

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