Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Marzo de 2005 - 164 DPR 220

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2003-2
TSPR2005 TSPR 033
DPR164 DPR 220
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Arturo Guzmán Vargas

Demandante

v.

Hon.

Sila M. Calderón, et al.

Demandados

Certiorari

2005 TSPR 33

164 DPR 220 (2005)

164 D.P.R. 220 (2005)

2005 JTS 38 (2005)

Número del Caso: CT-2003-2

Fecha: 23 de marzo de 2005

United States District Court District of Puerto Rico

Juez Ponente: Hon.

Carmen Consuelo Cerezo

Abogado de la Parte Demandada: Lcdo. Fernando L.

Gallardo Aramburu

Lcdo. Gerardo de Jesús Annoni

Oficina del Procurador General: Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto

Procuradora General Auxiliar

Lcda. Janitza Alsina Rivera

Procuradora General Auxiliar

Derecho Constitucional, Certificación Interjurisdiccional, Poder Ejecutivo, El requisito de justa causa para la destitución por el(la) Gobernador(a) de un miembro de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, contemplado en la ley orgánica de la referida corporación, no infringe las facultades constitucionales que tiene el(la) Gobernador(a) de remover funcionarios públicos.

PER

CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2005.

Mediante el proceso de certificación interjurisdiccional la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico nos solicita que determinemos si el requisito de justa causa para la destitución por el(la) Gobernador(a) de un miembro de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, contemplado en la ley orgánica de la referida corporación1, infringe las facultades constitucionales que tiene el (la) Gobernador (a) de remover funcionarios públicos nombrados por éste(a). Al disponer de este caso, aprovecharemos la oportunidad para delimitar los nuevos contornos de la certificación interjurisdiccional a la luz de la Ley de la Judicatura de 2003, supra. Veamos.

I

Los hechos medulares no están en controversia. Allá para el año 2001, mediante la Orden Ejecutiva #OE-2001-03, la entonces Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon.

Sila M. Calderón (en adelante la Gobernadora de Puerto Rico), requirió que cualquier nombramiento y/o contrato que se fuera a otorgar por alguna dependencia gubernamental contase con la autorización por escrito del entonces Secretario de la Gobernación, Hon. César Miranda (en adelante Secretario de la Gobernación).2 Esta orden, dirigida a estabilizar fiscalmente al gobierno, le sería de aplicación a todas las agencias, juntas, cuerpos, comisiones, tribunales examinadores, divisiones y corporaciones públicas adscritas al gobierno, con expresa exclusión de la Universidad de Puerto Rico.

Recibida la Orden Ejecutiva, el Sr. Arturo Guzmán Vargas, entonces Presidente de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, convocó a una conferencia de prensa donde anunció al país que la corporación que presidía no estaba llamada a cumplir con la referida orden y, por lo tanto, se otorgarían todos los contratos pendientes sin la debida autorización. Enterada de ello, la Gobernadora de Puerto Rico destituyó, por insubordinación, al señor Guzmán Vargas de su posición como miembro de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

Eventualmente, el señor Guzmán Vargas presentó ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico una demanda por violación a sus derechos civiles en contra de varias personas, entre ellas, la Gobernadora de Puerto Rico. En lo pertinente, sostuvo que su destitución fue sin justa causa en contravención a lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley Núm. 216 de 12 de septiembre de 1996, 27 L.P.R.A. sec. 501 et seq., mejor conocida como la Ley de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública (en adelante Ley Núm. 216).3 Oportunamente, los demandados solicitaron la desestimación de la demanda. Alegaron que el Art. 3 de la Ley Núm. 216, supra, era contrario al principio de separación de poderes y limitaba las facultades constitucionales que tiene el(la) Gobernador(a) de nombrar y remover a los funcionarios públicos con el fin de velar por el fiel cumplimiento de las leyes que es llamado(a) a poner en vigor.

Trabada la controversia, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 3.002 (f) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto del 2003 y de la Regla 25(a) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A Ap. XXI-A, la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por voz de la Hon.

Carmen Consuelo Vargas de Cerezo, nos solicitó que expidiésemos un recurso de certificación a los únicos fines de determinar la constitucionalidad del Art. 3 de la Ley Núm. 216, supra. Acordamos expedir el auto de certificación solicitado. Oportunamente las partes presentaron sus respectivos alegatos. El Procurador General de Puerto Rico, en calidad de Amigo de la Corte, compareció ante nos y reiteró la alegación de los demandados respecto a la limitación que impone el Art. 3 de la Ley Núm. 216, supra, a los poderes constitucionales del(la) Gobernador(a). Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, resolvemos.

II

En primera instancia, consideramos útil exponer los aspectos esenciales del procedimiento de certificación, para luego considerar si la pregunta certificada cumple con dichos requisitos de forma tal que nos permita adquirir jurisdicción en el caso y de este modo contestarla. Veamos.

En términos generales, el procedimiento de certificación interjurisdiccional es el instrumento procesal adecuado que permite a un tribunal someter, para una contestación definitiva, a otro tribunal de jurisdicción distinta, preguntas sobre cuestiones dudosas que se refieren al derecho de esa jurisdicción. Las contestaciones a esas preguntas obligan en cualquier procedimiento judicial ulterior entre las mismas, bajo la doctrina de cosa juzgada:

La certificación es el medio más directo, rápido y económico para que la Corte federal obtenga una interpretación autorizada sobre el derecho estatal. En virtud de este procedimiento las cuestiones dudosas o no resueltas en el derecho estatal son transferidas directamente al foro de mayor jerarquía del estado mediante la certificación por la Corte federal de preguntas específicas para una cuestión definitiva que obligue a las partes. De otra manera, al abstenerse la Corte federal los litigantes tendrían que iniciar un nuevo pleito en los tribunales estatales siguiendo todo el trámite judicial, usualmente lento y costoso, hasta obtener una interpretación final y firme sobre el derecho estatal. Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen.

Corp., 112 D.P.R. 780, 785 (1982).

Antes de la aprobación de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, en Puerto Rico la certificación interjurisdiccional solo se reconocía expresamente en la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 25 del Reglamento de este Tribunal, supra. Al amparo de estas reglas, establecimos que la facultad de este Tribunal para conocer los asuntos que le son certificados por una corte federal era de carácter discrecional y no mandatorio. Regla 25 del Reglamento del Tribunal Supremo, supra; Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., supra; Dapena Thompson v. Colberg Ramírez, 115 D.P.R. 650 (1984).

Ambas reglas exigían como requisito para que procediese una certificación el que: (1) la controversia involucrase cuestiones de derecho puertorriqueño; (2) dichas cuestiones debían determinar o definir el resultado del caso; (3) no existiesen precedentes claros en la jurisprudencia de este Tribunal, y (4) el que se hiciese relación de todos los hechos relevantes a dichas interrogantes que demostrasen claramente la naturaleza de la controversia de la cual surgen las preguntas. Las partes, además, pueden someter alegatos y solicitar vista oral. Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., supra, pág. 788.

Sin embargo, las mencionadas disposiciones legales restringían considerablemente nuestra intervención en los asuntos a certificarse cuando: 1) la cuestión planteada fuese una mixta por incluir aspectos de derecho federal, y/o de derecho estatal del tribunal solicitante, y aspectos del derecho local de Puerto Rico, que debiesen ser resuelta por el tribunal solicitante o 2) cuando la cuestión planteada en el procedimiento de certificación fuese la validez de un estatuto de Puerto Rico, impugnado bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la certificación de la pregunta sólo procede si la disposición constitucional local no tiene equivalente en la Constitución federal.

Ahora bien, con la aprobación de la nueva Ley de la Judicatura de 2003, supra, esas limitaciones quedaron atrás.

El Art. 3.002 de la referida disposición legal, supra, amplió sustancialmente la facultad de este Tribunal para acoger aquellos recursos certificados ante nos por los tribunales de los Estados Unidos de América. En lo pertinente, estableció que el Tribunal Supremo:

Mediante auto de certificación, podrá conocer de cualquier asunto que le fuere certificado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, un Tribunal de Circuito de Apelaciones de Estados Unidos de América, un Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América o el más alto tribunal apelativo de cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América, cuando así lo solicite cualquiera de dichos tribunales, de existir ante el tribunal solicitante cualquier asunto judicial en el que estén implicados cuestiones de derecho puertorriqueño que puedan determinar el resultado del mismo y respecto al cual, en la opinión del tribunal solicitante, no existan precedentes claros en la jurisprudencia de este Tribunal.

De esta forma, y dejando a un lado los requisitos que impedían que este Tribunal...

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