Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Mayo de 2005 - 164 DPR 756
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2003-270 |
TSPR | 2005 TSPR 065 |
DPR | 164 DPR 756 |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2005 |
Certiorari
2005 TSPR 65
164 DPR 756 (2005)
164 D.P.R. 756 (2005), Rivera v. Sanoguet, 164:756
2005 JTS 70 (2005)
Número del Caso: CC-2003-270
Fecha: 13 de mayo de 2005
Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional VII de Carolina y Fajardo
Juez Ponente: Hon. Rafael Martínez Torres
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Agustín F. Fortuño
Lcdo. Jorge O. Sosa Ramírez
Lcdo. Relin Sosa Ramírez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José Félix Ramírez Ramos
Derecho Sucesorio, Retorno sucesorio, Recuperación de la posición de inmueble; daños y Perjuicios.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2005.
Nos corresponde determinar si es válido un legado de cosa específica y determinada cuando sobre dicho objeto opera la figura del retorno sucesorio.
El Sr.
Juan Ramírez Sanoguet (en adelante el señor Ramírez Sanoguet) falleció en febrero de 1994. Era soltero y no tenía hijos o descendencia alguna. Sus parientes más cercanos y legitimarios eran sus padres, el Sr. Juan Ramírez Seda (en adelante señor Ramírez Seda) y la Sra. Ruth Sanoguet Asencio (en adelante señora Sanoguet Asencio).
Unas semanas antes de morir, el señor Ramírez Sanoguet otorgó testamento abierto en el que dispuso que la mitad de su caudal se le entregara a sus padres y legitimarios. Además, ordenó que la casa en la que residía1 fuera entregada al Sr. Luis Rivera Fábregas (en adelante señor Rivera Fábregas) en calidad de legado. Prohibió expresamente que se dividiera el inmueble y expresó que, de ser necesario, debía usarse toda la mitad de libre disposición para pagar dicho legado.
El referido inmueble había sido propiedad del matrimonio compuesto por los padres del testador. Al divorciarse éstos, el señor Ramírez Seda donó su participación del cincuenta por ciento (50%), por partes iguales, a los hijos de su matrimonio con la señora Sanoguet Asencio, es decir, al señor Ramírez Sanoguet y su hermana, la Sra. Sonia Ramírez Sanoguet. Un tiempo después, el señor Ramírez Sanoguet compró a su hermana su participación del veinticinco por ciento (25%). Posteriormente la señora Sanoguet Asencio donó su mitad del inmueble al señor Ramírez Sanoguet, constituyéndose este último como único dueño de la propiedad.
En atención a lo dispuesto por el señor Ramírez Sanoguet en su testamento, el señor Rivera Fábregas reclamó su legado. No obstante, la señora Sanoguet Asencio y la sucesión del señor Ramírez Seda, quien había fallecido unos meses después que su hijo, se opusieron. Adujeron que en virtud del retorno sucesorio, tenían derecho a que se les entregara el inmueble.
Evaluados los planteamientos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró nulo el legado sumariamente. Inconforme, el señor Rivera Fábregas acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro revocó el dictamen de instancia tras concluir que como los legados de cosa específica y determinada se adquieren inmediatamente con la muerte del causante, en la sucesión del señor Ramírez Sanoguet no quedaba ya un bien sobre el cual podía operar el retorno sucesorio.
De esa sentencia recurren la señora Sanoguet Asencio y la sucesión Ramírez Seda. En síntesis señalan que erró el Tribunal de Apelaciones al sostener que no aplicaba el retorno sucesorio a un inmueble donado por unos ascendientes a un descendiente que les premurió sin dejar posteridad cuando ese inmueble ha sido objeto de legado. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan substituido, si los permutó o cambió.
Los antecedentes históricos del retorno sucesorio se remontan a tiempos romanos, cuando la dote pagada por los padres al casarse sus hijas retornaba a ellos si éstas los premorían. Juan Vallet de Goytisolo, Panorama del derecho de sucesiones I Fundamentos, Ed. Civitas, 1982, pág.
935. En España, de donde proviene nuestro artículo 740, el precepto se incorporó al Código Civil de 1889, usando como modelo el código francés. José Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, Tomo VI, Vol. II, Reus, 1979, pág. 526. A pesar de que usó como base la disposición francesa, el legislador español se alejó de ésta al ampliar los supuestos en los que podía operar el retorno. Así, el código español ordena el retorno en la sucesión testada y la intestada, mientras que en Francia sólo se conocía en la sucesión intestada.2 Véanse, Antonio Román García, El derecho de reversión legal, Editorial Montecorvo, 1984, pág.73, Luis Gómez Morán, Las Reservas en el Derecho Español y en el Comparado, Oviedo, 1949, pág. 108.
En Puerto Rico se incorporó la norma a la usanza española. Nuestro artículo 740 corresponde exactamente al artículo 812 del Código Civil Español. Además, al igual que en España, la figura del retorno aplica a la sucesión testada y a la intestada. De ahí que nuestro retorno sucesorio, como se expondrá más adelante, se configurara de forma que tuviese un amplio alcance.
En el pasado no hemos tenido ocasión de expresarnos sobre la figura regulada por el Art. 740. Esta disposición otorga un derecho condicional a un ascendiente donante a suceder a su descendiente donatario en los bienes que le haya donado o en lo que haya tomado el lugar de ellos en la sucesión del causante. Se trata de un derecho que surge...
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