Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2010, número de resolución KLAN201000467

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000467
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010

LEXTA20101028-001 Ramos Figueroa

v. Dra. Castro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

martin ramos figueroa
APELADO
V
DRA. ROSA T. CASTRO, SU ESPOSO FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES, CH INTERMED, PSC
DEMANDADOS APELANTES
HOSPITAL MATILDE BRENES, SINDICATO DE ASEGURADORES PARA LA SUSCRIPCIÓN CONJUNTA DE ASEGURADORES PARA LA SUSCRIPCIÓN CONJUNTA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA (SIMED)
dEMANDADOS ADICIONALES
KLAN201000467
KLAN201000473
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Civil Núm. DKDP2005-0144 SOBRE: ACCIÓN CIVIL, DAÑOS Y PERJUICIOS (MALA PRACTICA DE LA MEDICINA)
martin ramos figueroa
APELADO
V
HOSPITAL MATILDE BRENES ET. AL.
APELANTES
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Civil Núm. DKDP2005-0144 SOBRE: ACCIÓN CIVIL, DAÑOS Y PERJUICIOS (MALA PRACTICA DE LA MEDICINA)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y la Jueza Medina

Monteserín.

Medina Monteserín, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2010.

Comparece el Hospital Matilde Brenes, Inc. (HMB), el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico –

Hospitalaria (SIMED), la doctora Rosa T. Castro (Dra. Castro) y la corporación CH Intermed, P.S.C. (CH Intermed), mediante recursos de apelación presentados independientemente el 5 de abril de 2010 y consolidados el 23 de abril de 2010. Solicitan los apelantes que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 26 de junio de 2008. Mediante la referida sentencia el foro de instancia declaró HA LUGAR la demanda por impericia médica y condenó a los aquí apelantes el pago de ciertas sumas de dinero.

HMB y SIMED señalan que el foro de instancia al dictar la sentencia cometió los siguientes errores:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al imputarle responsabilidad civil extracontractual al Hospital Matilde

Brenes, Inc.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al imputarle responsabilidad solidaria al Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico –Hospitalaria por la alegada mala práctica médica.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponerles al Hospital Matilde Brenes, Inc. y al Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico – Hospitalaria el pago de honorarios de abogado por haber procedido con temeridad”

A su vez, la doctora Castro y CH Intermed señalan que el foro de instancia cometió los siguientes errores:

PRIMER ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR PRESCRIPCIÓN CUANDO EN EFECTO, TOMANDO COMO CIERTAS LAS ALEGACIONES EN LA DEMANDA, PARTE DE LAS RECLAMACIONES CONTRA LOS DEMANDADOS ESTABAN PRESCRITAS;

SEGUNDO ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL EXCLUIR LA PRUEBA PERICIAL CONTRATADA POR LA DRA. CASTRO Y CH INTERMED DURANTE EL MISMO JUICIO SIN PREVIO AVISO A LA PARTE DEMANDANTE;

TERCER ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR EL FORO SENTENCIADOR AL DENEGAR LA SOLICITUD DE NUEVO JUICIO O AL NEGARSE A REABRIR LOS PROCEDIMIENTOS PARA RECIBIR LA PRUEAB PERICIAL CONTRATADA POR LA DRA. CASTRAO Y CH INTERMED;

CUARTO ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL APRECIAR LA PRUEBA DESFILADA, PARTICULARMENTE LA PRUEBA PERICIAL, Y AL RESOLVER QUE LOS DEMANDADOS INCURRIERON EN ACTOS NEGLIGENTES CUANDO AL PRUEBA PERICIAL DEMOSTRÓ

LO CONTRARIO;

QUINTO ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL ADJUDICAR A FAVOR DEL DEMANDANTE RECLAMACIONES POR DAÑOS QUE NO ESTÁN RELACIONADAS O SOBRE LAS CUALES EL DEMANDANTE NO PUDO PROBAR UN NEXO CAUSAL ADECUADO CON LA ALEGADA CONDUCTA DE LOS DEMANDADOS;

SEXTO ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL IMPONERLE EL PAGO DE DAÑOS FÍSICOS SUFRIDOS POR EL DEMANDANTE CUANDO TALES DAÑOS FUERON OCASIONADOS POR UN TERCERO QUE NO FUE DEMANDADO EN EL PRESENTE CASO;

SEPTIMO ERROR: COMETIO GRAVE ERROR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL IMPONER DAÑOS FÍSICOS MAS ANGUSTIAS Y SUFRIMIENTOS MENTALES PRO LA SUMA DE $50,000.00 CUANDO LA PRUEBA DESFILADA NO SUSTENTA DICHO MONTO DE DAÑOS, CUANDO LOS DAÑOS NO FUERON OCASIONADOS, NI GUARDAN RELACIÓN CAUSAL, POR LAS ACCIONES Y/O OMISIONES ALEGADAS CONTRA LOS DEMANDADOS Y CUANDO DICHA SUMA DE SU FAZ NO GUARDA RELACIÓN CON LA PRUEBA DESFILADA;

OCTAVO ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR AL IMPONER PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADOS POR LA ALEGADA TEMERIDAD DE LOS DEMANDADOS, SIN IMPONER CANTIDAD DE HONORARIOS ESPECÍFICA, YSIN SUSTENTAR EN LOS AUTOS DEL CASO JUSTIFICACIÓN LEGAL QUE SOSTENGA DICHA DETERMINACIÓN.

La parte apelada señor Martín Ramos Figueroa presentó su alegato en oposición el 16 de julio de 2010. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la transcripción de la prueba oral desfilada en el juicio y prueba documental presentada por las partes en dicho proceso, y contando además con el expediente del Tribunal de Primera Instancia procedemos a examinar el recurso ante nuestra consideración.

I

El 28 de febrero de 2004 el señor Martín Ramos Figueroa, de 58 años de edad fue impactado por un vehiculo de motor en marcha, en la zona portuaria del Municipio de Cataño, Puerto Rico. El accidente ocurrió cuando Ramos cruzaba una avenida con el semáforo a su favor. (Transcripción pág. 112). El señor Ramos fue trasladado en ambulancia al Centro de Diagnostico y tratamiento de Levittown, Toa Baja, Puerto Rico, donde fue recibido a la 1:10 p.m. El examen preliminar del paciente Ramos reflejó trauma a la cadera izquierda, según surge de la “impresión diagnostica” incluida en la hoja de “referido para salas de emergencia”. Le fue suministrado Torradlo 60 mg y no se sacaron placas de rayos x por no estar en servicio disponible. El paciente se quejaba de dolor en la cadera y el hombro izquierdo. (Exhibit estipulado). No fue hasta las 7:25 de la noche que le señor Ramos fue trasladado en ambulancia al Hospital Matilde Brenes, ubicado en el Municipio de Bayamón. Allí fue evaluado inicialmente (“triage evaluation”) a las 8:43 p.m., atendido por la Dra. Rosa Castro Ávila a las 9:05 p.m. y dado de alta a las 11:10 p.m. (Exhibit 1 estipulado).

La Dra. Castro ordenó que al paciente se le tomara una placa de rayos x del área de las caderas (“bilateral hips X rays”), para destacar o confirmar la presencia de fracturas y que se le administrará Toradol 60 mg. El paciente Ramos le había informado a la Dra. Castro que había sido atropellado y le refirió molestias y dolor en la cadera izquierda y en el brazo. (Transcripción pág. 133) Al realizarse un examen físico, la doctora observó que Ramos “tenía una ligera rotación de la extremidad izquierda hacia fuera”. Castro le flexionó las piernas y hombros a Ramos y éste, a pesar del dolor, movió sus extremidades (Id.) Le fueron tomadas las placas al paciente Ramos y las mismas fueron referidas a la Dra. Castro sin la lectura del radiólogo, porque éste no estaba disponible. Castro procedió a evaluar las placas y determinó que las mismas no sugerían la presencia de fractura. (Transcripción, pág. 134, 145). Por ello la doctora Castro informó al paciente que no tenía fractura, pero que por los traumas recibidos a raíz del accidente iba a sentir dolor y que le iba a recetar medicamentos para controlar el mismo. Le entregó la receta al señor Ramos junto a una certificación del servicio de emergencia brindado para que el paciente hiciera la correspondiente reclamación a la ACAA y lo dio de alta.

La Sala de Emergencias del Hospital Matilde Brenes era administrada por CH Intermed

en virtud del contrato suscrito con HMB el 16 de abril de 2003. La Dra.

Castro trabajaba para dicha entidad y no era empleada de HMB. La lectura de las placas de rayos x tomadas al paciente Martin

Ramos reflejó lo siguiente:

“BILATERAL HIPS: (AP & FROG LATAERAL VIEW): Exam shows no clear displaced acute fractures or bone destructive

lesions. There is no narrowing of the hip

joints. The study however was

slightly tilted and inferior pubic rami are not optimally

visualized. Particulary

the left inferior pubic rami is

slightly asymmetric and probably should

be evaluated with AP & Oblq. Projections to exclude any

occult fractures. The soft tissues appear

to be intact. “(Enfasis nuestro).

Una vez fue dado de alta el señor Ramos regresó a su casa con al ayuda

II
  1. El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico

Es doctrina firmemente establecida en nuestro ordenamiento jurídico que el que por acción u omisión ocasiona daño a otro, mediando culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Art. 1802 Código Civil de Puerto Rico; 31 L.P.R.A. 5141. Tres son los requisitos necesarios para que se imponga responsabilidad civil bajo el Art.

1802: 1) que ocurra un daño 2) una acción u omisión culposa

o negligente y 3) la correspondiente relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente. Hernández

v. Televicentro, 168 D.P.R. 803 (2006); Administrador v. ANR, 163 D.P.R. 48 (2004); Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748 (1998); Toro Aponte v.

E.L.A., 142 D.P.R. (1997).

El concepto de daño ha sido definido como el “menoscabo material o moral que sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder a otra.” Ramírez Ferrer

v. Conagra Foods P.R., Opinión del 14 de abril de 2009, 2009 T.S.P.R. 55; López v. Porrata

Doria, 169 D.P.R. 135 (2006).

En Reyes v. Sucesión, 98 D.P.R. 305, 310 (1970) el Tribunal describió el concepto de culpa, bajo el Art. 1802, como unoinfinitamente abarcador, tan amplio y abarcador como suele ser la conducta humana. Se ha definido laculpa o negligencia como la falta de debido cuidado, que...

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