Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Septiembre de 2005 - 165 DPR 615

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-587
TSPR2005 TSPR 129
DPR165 DPR 615
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Doris Lebrón Correa, etc.

Demandantes-Peticionarios

vs.

Juan R. Díaz Troche, etc.

Demandados-Recurridos

Certiorari

2005 TSPR 129

165 DPR 615 (2005)

165 D.P.R. 615 (2005), Lebrón v. Díaz, 165:615

2005 JTS 135 (2005)

Número del Caso: CC-2003-587

Fecha: 14 de septiembre de 2005

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV Aguadilla-Mayagüez Panel I

Juez Ponente: Hon. Ivonne Feliciano Acevedo

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José L. González Castañer

Lcda. Rita M. Vélez González

Lcdo. Anselmo Irizarry Irizarry

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Francisco Vincenty Gronau

Daños y Perjuicios, Impericia Médica, Siguiendo la jurisprudencia en casos de impericia médica y según la prueba desfilada en la vista, es una conclusión lógica que la demandante sufrió un daño real y que dicho daño fue causado por la negligencia del demandado. No es necesario hacer un gran esfuerzo para concluir que sufrir dos operaciones de emergencia durante varias horas y con varias semanas de convalecencia conlleva daños, dolores y angustias mentales que no son una "pena pasajera" de las que nos referimos en Moa v. ELA, 100 D.P.R. 573 (1972).

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2005.

I.

El 11 de julio de 1997 Doris Lebrón Correa (en adelante Lebrón Correa) fue ingresada en el Hospital Perea para ser intervenida quirúrgicamente por el doctor Juan Díaz Troche con el propósito de extirparle la matriz y la vesícula mediante un procedimiento de laparoscopía. A los tres días de haber sido dada de alta comenzó a sentir fuertes dolores abdominales y se percató de que su piel y ojos se habían tornado color amarillo.

Seis días después de la primera operación, Lebrón Correa acudió a la oficina del doctor Díaz Troche quien después de examinarla le diagnosticó una peritonitis biliar y procedió a hacerle una punción abdominal para extraer líquido biliar. El doctor Díaz Troche determinó que se trataba de una situación de emergencia y ordenó el ingreso nuevamente de Lebrón Correa al Hospital Perea para efectuar una laparotomía, la cual se llevó a cabo el 18 de julio de 1997.

Durante esta segunda operación, al realizar la exploración abdominal, se encontró que Lebrón Correa había sufrido una peritonitis biliar secundaria a consecuencia de una laceración del ducto biliar ocurrida en la primera operación.

Luego de esta segunda operación Lebrón Correa continuó hospitalizada y teniendo complicaciones derivadas de las primeras dos operaciones. Aunque el doctor Díaz Troche ordenó una consulta con un gastroenterólogo la noche del 21 de julio de 1997, debido a que la paciente estaba sangrando, la enfermera de turno le informó incorrectamente al gastroenterólogo que se trataba de una situación de diarreas. Ello motivó que el galeno no atendiera a Lebrón Correa con premura, posponiendo su examen para el día siguiente. Sin embargo, éste no pudo realizarse debido a que la condición de Lebrón Correa se tornó crítica el 22 de julio de 1997 cuando tuvo que ser operada de emergencia por tercera ocasión debido a una hemorragia gástrica masiva que culminó en un procedimiento de vagotomía, que requirió que se extirpara la mitad del estómago. Luego de esta tercera operación Lebrón Correa fue dada de alta el 28 de julio de 1997.

El 10 de julio de 1998, Lebrón Correa, por sí y en representación de sus hijos menores presentaron una demanda de daños y perjuicios por impericia médica en contra del doctor Díaz Troche, su esposa, la sociedad legal de gananciales integrada por ambos, el Hospital Dr.

Perea, Inc., el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Médico-Hospitalaria (SIMED) y Saint Paul Fire & Marine Insurance Company. Se alegó que la operación por el doctor Díaz Troche fue realizada de manera negligente, desviándose de las normas y prácticas de una buena práctica médica, y que como consecuencia de ello, Lebrón Correa padeció de una condición de ictericia. Se alegó, además, que la condición de ictericia provocó el ingreso de la demandante, nuevamente, en el Hospital Dr. Perea, donde se le practicaron una segunda y una tercera operación.

Finalmente, se alegó que a causa de la negligencia del doctor Díaz Troche y del Hospital Dr. Perea, Lebrón Correa sufre de una incapacidad permanente, la cual le impide llevar una vida normal. Debido a lo anterior, la demandante reclamó sufrimientos y angustias mentales, cuyo valor estimó en una suma no menor de un millón de dólares ($1,000,000).

Después de un extenso procedimiento de descubrimiento de prueba, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista en su fondo el 5 de marzo de 2001. En ésta se recibió el testimonio de los hijos de la demandante y de su perito el doctor Luis Soltero Harrington. El foro de instancia también tuvo ante sí los expedientes médico-hospitalarios de la peticionaria, una transcripción de las notas de progreso y los reportes post-operatorios del doctor Díaz Troche, las pólizas de seguro de los demandados, el currículum vitae del doctor Soltero Harrington y el informe pericial de dicho galeno. Luego de terminar el desfile de prueba la demandante-peticionaria dio por sometido su caso el día 6 de marzo de 2001.

Así las cosas, el Hospital Dr. Perea, Inc. y su compañía aseguradora presentaron una moción de desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) de las de Procedimiento Civil, alegando que no se había presentado prueba para establecer un daño real ni una relación causal. A dicha moción se unieron posteriormente el doctor Díaz Troche y SIMED. La demandante se opuso a la solicitud. El tribunal de instancia a pesar de que afirmó no tener duda alguna de la negligencia del doctor Díaz Troche, solicitó a las partes que presentaran sus posiciones por escrito, en particular con respecto a la suficiencia de la prueba de daños.

Evaluada la prueba ante sí y los planteamientos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia el 6 de septiembre de 2002, acogiendo los argumentos de los demandados y desestimando la demanda. Dicho foro determinó que, a pesar de que el doctor Díaz Troche había sido negligente al lacerar el ducto biliar durante la primera intervención quirúrgica y que esa laceración fue la que propició que la demandante tuviera que ser operada nuevamente, el doctor Troche no había sido negligente al realizar las subsiguientes dos intervenciones y que la peticionaria no había probado los daños sufridos.

Inconforme, la demandante apeló el 28 de octubre de 2002 al Tribunal de Apelaciones. Mediante una sentencia dictada el 26 de junio de 2003, dicho foro confirmó el dictamen impugnado. Resolvió que la evaluación de la prueba realizada por el foro de instancia representaba el análisis más racional y justiciero de la totalidad de la evidencia.

El día 23 de julio de 2003 la peticionaria acudió ante nos señalando la comisión de los siguientes errores:

"Primer Error

COMETIÓ ERROR EL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES AL CONFIRMAR LA SENTENCIA...

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