Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Septiembre de 2005 - 165 DPR 555

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2003-10
TSPR2005 TSPR 137
DPR165 DPR 555
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Roberto Alonso Santiago

2005 TSPR 137

165 DPR 555 (2005)

165 D.P.R. 555 (2005), In re Alonso Santiago, 165:555

2005 JTS 142 (2005)

Número del Caso: CP-2003-10

Fecha: 13 de septiembre de 2005

Oficina del Procurador General: Lcda. Noemí Rivera de León

Procuradora General Auxiliar

Abogado del Peticionario: Lcdo. Felipe Sanabria Quiñones

Conducta Profesional, procedente una amonesta ción por ser la primera ofensa.

La querellante acudió a éste para tramitar la eliminación de un antecedente penal menos grave y que la negligencia y desinterés que desplegó el licenciado Alonso en la tramitación de su caso fueron la causa de que ella perdiera su empleo.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a, 13 de septiembre de 2005

Rosemary Fabucci Fernández presentó una queja ante este Tribunal contra el Lcdo. Roberto Alonso Santiago, en la cual alegó que acudió a éste para tramitar la eliminación de un antecedente penal menos grave y que la negligencia y desinterés que desplegó el licenciado Alonso en la tramitación de su caso fueron la causa de que ella perdiera su empleo. Alegó, además, que el licenciado Alonso no la mantuvo informada de los trámites importantes acaecidos relacionados con su caso.

Referimos la queja al Procurador General para que realizara una investigación y nos sometiera el correspondiente informe. Así lo hizo. En el mismo el Procurador General indicó que, luego de haber evaluado las comparecencias de las partes y los documentos pertinentes, entendía que no existía suficiente evidencia que justificara el inicio de un procedimiento disciplinario en contra del querellado. No estando de acuerdo con la posición asumida por el Procurador General, mediante Resolución a tales efectos, instruimos a éste para que radicara querella contra el mencionado abogado.1

En la querella radicada se formulan dos cargos contra el licenciado Alonso. En el primer cargo se le imputa haber violado el Canon 18 del Código Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.18, al no defender los intereses de su cliente de forma diligente. En el segundo, se le imputa haber violado el Canon 19 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19, por no haber mantenido a su cliente informado de asuntos importantes que surgieron en el desarrollo del caso que le había sido encomendado. En su contestación a la querella, el Lcdo. Alonso Santiago alega, en síntesis, que durante todo el tiempo que actuó como representante legal de Fabucci Fernández, él desplegó la diligencia que requería el trámite de su caso y que en todo momento mantuvo a ésta informada de todos los trámites importantes relacionados con el mismo.

Designamos al Lcdo. José Alberto Morales Rodríguez como comisionado especial en este caso. Luego de celebrada la correspondiente vista, el comisionado especial emitió su informe con su relación del caso y determinaciones de hecho. Habiendo quedado sometido el caso ante nuestra consideración, y contando con el informe del comisionado especial, y los alegatos del Procurador General y del abogado querellado, procedemos a resolver.

I

De las determinaciones de hechos a las que llegó el comisionado especial, luego de analizar tanto la prueba testifical como documental presentada ante sí, se desprende que la relación profesional de la querellante Rosemary Fabucci con el Lcdo. Alonso Santiago comenzó el 23 de marzo de 1999 cuando éste último la representó en un caso criminal presentado en su contra por apropiación ilegal menos grave.2 Durante el trámite de éste caso, Fabucci Fernández le comentó al abogado de la existencia de una previa convicción, también por delito menos grave3, y de su deseo de realizar los trámites correspondientes para que dicha convicción fuese eliminada de su récord de antecedentes penales.

Este mismo día, esto es, el 23 de marzo de 1999,

el Lcdo. Alonso Santiago realizó gestiones sobre este último asunto y descubrió que se trataba de una convicción por delito menos grave impuesta el 23 de octubre de 1997. El abogado procedió a informarle a Fabucci Fernández que, de conformidad con la entonces vigente Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, 34 L.P.R.A.

sec. 1731, ésta tenía que esperar cinco (5) años, contados desde la fecha de su convicción por el delito menos grave, para que el mismo pudiese ser eliminado de su récord. Es de notar que la antes citada Ley Núm. 108 fue enmendada

por la Ley Núm. 367 de 2 de septiembre de...

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