Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201901127

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901127
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019

LEXTA20191122-014 - Olga Nydia Marcano Pagan v. Mapfre Panamerican Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

OLGA NYDIA MARCANO PAGÁN
Apelante
v.
MAPFRE PANAMERICAN INSURANCE COMPANY
Apelado
KLAN201901127
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de FAJARDO Civil. Núm.: LU2018CV00128 (301) Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS CONTRACTUALES

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Ramos Torres y la Juez Rivera Marchand

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2019.

Ha comparecido en recurso de apelación la señora Olga Nydia Marcano Pagán (señora Marcano Pagán o apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el foro de primera instancia, Sala Superior de Fajardo, en la que dicho tribunal desestimó sumariamente, y con perjuicio, la demanda presentada por incumplimiento de contrato contra la apelada Mapfre Panamerican Insurance Company y otros (Mapfre o apelado).

Nos corresponde dirimir si el mecanismo de sentencia sumaria era apropiado para disponer de la controversia ante nos.

I

El 13 de septiembre de 2018, la señora Marcano Pagán instó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda por daños e incumplimiento de contrato en contra de Mapfre. Según alegó, al momento del paso del Huracán María, la señora Marcano Pagán poseía la póliza de seguro de viviendas número 1110100301916 para su propiedad residencial ubicada en Luquillo. Tras el paso del huracán, la apelante presentó una reclamación en Mapfre por los daños sufridos a su propiedad, pero estos se negaron a indemnizarla por todos los bienes cubiertos. En virtud de ello reclamó el pago de noventa y dos mil trescientos ochenta y un dólares con quince centavos ($92,381.15)[1].

En respuesta a la demanda de epígrafe, Mapfre presentó una moción de desestimación y/o sentencia sumaria. En ella expuso que el tribunal de primera instancia debía desestimar la reclamación presentada dado que no se acumularon partes indispensables y porque la misma carecía de un remedio en ley. Alegó que no existían controversias de hechos sustanciales pues la póliza que ostentaba la señora Marcano Pagán aseguraba un límite de $53,555.00 con un deducible de $1,071.10 y a base de los daños sufridos por su propiedad, mediante misiva el 7 de mayo de 2018, le otorgó la suma de $6,354.00, menos el deducible, para un total de $3,757.94. Conforme a lo anterior, Mapfre sostuvo que cumplió con su obligación contractual, por lo que procedía dictar sentencia sumaria y desestimar la demanda[2].

Oportunamente la señora Marcano Pagan presentó su oposición y alegó que la misma no procedía dado que existían controversias sustanciales de hechos, tales como: cuál era la cantidad de dinero que tenía derecho a recibir bajo la póliza; cuál fue su intención al endosar y cambiar el cheque emitido por Mapfre; la valoración de los daños sufridos; si la actuación de Mapfre durante el transcurso de la reclamación fue de mala fe violentando así el Código de Seguros; si hubo consentimiento informado sobre las consecuencias del endoso y aceptación del pago emitido por Mapfre[3].

Posteriormente Mapfre presentó una segunda moción de sentencia sumaria en la que alegó que se había configurado un pago en finiquito. En la misma reiteró que cumplió cabalmente con los términos y condiciones de la póliza núm. 1110100301916. Alegó que, una vez la señora Marcano Pagán presentó la reclamación por los daños a su propiedad en las oficinas de Mapfre, envió un representante para inspeccionar e investigar los daños a la propiedad asegurada quien estimó y ajustó los mismos. Adujo que luego, mediante misiva, le informó a la señora Marcano Pagán que el proceso de investigación y ajuste había culminado y que, finalmente, se le hizo una oferta de pago la cual ella aceptó. En su escrito anejó copia del cheque 1815566 enviado por Mapfre, endosado y cambiado por la señora Marcano Pagán, el cual incluía la siguiente advertencia al dorso: “el endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuantía en el concepto indicado al anverso”. En vista de ello, adujo que correspondía desestimar la demanda incoada por la señora Marcano Pagán.[4]

A la luz de lo anterior, la señora Marcano Pagán presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria por pago en finiquito. Arguyó que la misma no procedía pues existían varias controversias de hechos sustanciales que lo impedían, a saber: la cantidad total de dinero que tiene derecho a recibir bajo la póliza de seguros expedida por Mapfre como compensación por los daños sufridos a causa del huracán María; la valoración de los daños por parte de Mapfre dado que los daños ascendían a $92,381.15; si aceptó como pago final o parcial el cheque de $3,757.94 emitido por Mapfre al endosarlo y cambiarlo; si Mapfre cumplió con su deber contractual al inspeccionar y ajustar los daños sufridos por su propiedad; y, si el ajuste fue hecho de mala fe y contrario a las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. De otro lado, sostuvo que no se configuraron los requisitos del pago en finiquito pues el consentimiento de la señora Marcano Pagán estuvo viciado dado que Mapfre no detalló la consecuencia de cobrarlo. Adujo, además, que cobró el cheque 1815566 de manera parcial y su intención nunca fue renunciar a su derecho a reclamar la totalidad de los daños. Finalmente planteó que la carta de oferta solo incluyó la cantidad total de los daños según identificados por Mapfre sin expresar línea por línea los daños que la señora Marcano Pagán podía refutar[5].

Así las cosas, el 28 de junio de 2019, el tribunal de primera instancia emitió una sentencia en la que declaró con lugar la moción de sentencia sumaria y desestimó la demanda de epígrafe con perjuicio. Dicho foro acotó que la señora Marcano Pagán aceptó la oferta de Mapfre al recibir, endosar y cambiar el cheque 1815566 pues el mismo indicaba que la reclamación se hacía en pago total y definitivo de la reclamación por daños producto del huracán María.[6]

En desacuerdo con la determinación del tribunal, la señora Marcano Pagán presentó una moción de reconsideración. Arguyó que existían controversias reales de hechos y que no se configuró el pago en finiquito, dado que Mapfre actuó de mala fe y en contravención del Código de Seguros de Puerto Rico. En efecto, Mapfre presentó una oposición a la moción de reconsideración.

Consecuentemente, el foro sentenciador declaró “no ha lugar” a la misma[7].

Aún inconforme, la señora Marcano Pagan presentó un recurso de apelación ante nosotros y planteó lo siguiente:

Erró el Tribunal de Primera instancia al determinar que se habían configurado los elementos necesarios para aplicar la doctrina de Accord and Satisfaction o pago en finiquito y que no existían hechos materiales en controversia y proceder a declarar ha lugar la moción de sentencia sumaria, desestimando así la demanda.

A su vez, la parte recurrida presentó oportunamente un escrito en oposición. Luego de evaluar el expediente de autos, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

II

A

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla 36, regula el mecanismo extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. El propósito de este mecanismo procesal es propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que resulta innecesaria la celebración de un juicio plenario. Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010); Quest Diagnostic v. Mun. San Juan, 175 DPR 994 (2009).

De este modo y debido a la ausencia de criterios que indiquen la existencia de una disputa real en el asunto, el juzgador de hechos puede disponer del mismo sin la necesidad de celebrar un juicio en su fondo. Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652, 665 (2000). La doctrina considera que el uso apropiado de este recurso contribuye a descongestionar los calendarios judiciales, fomentando así los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan nuestro ordenamiento. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332 (2004). Así pues, este mecanismo únicamente se concederá en casos claros, cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos esenciales alegados en la demanda, restando sólo por disponer las controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994).

Conforme con las disposiciones de la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1, el promovente de la sentencia sumaria tiene la obligación de demostrar con claridad su derecho y a su vez demostrar la inexistencia de una controversia real sobre algún hecho material. Ramos...

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