Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2020, número de resolución KLCE202000563

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000563
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020

LEXTA20201023-009 - Consejo De Titulares Del Condominio Elbal Gardens - v. Mapfre Praico Ins. Co Demandado -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO ELBAL GARDENS
Demandante- Recurrido
Vs.
MAPFRE PRAICO INS. CO
Demandado - Peticionario
KLCE202000563
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: SJ2019CV09028 (603) Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, MALA FE, VIOLACIÓN AL CÓDIGO DE SEGUROS Y DAÑOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2020.

Comparece ante nuestra consideración, MAPFRE Praico Insurance Company (MAPFRE o Peticionario) mediante recurso de certiorari. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 17 de junio de 2020. Mediante la referida Resolución, el TPI declaró no ha lugar la Solicitud de desestimación parcial presentada por MAPFRE por entender que la Ley Núm.

247-2018 aplica retroactivamente y al razonar que las reclamaciones al amparo de la referida Ley pueden ser acumuladas con una causa de acción por incumplimiento de contrato.

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación, expedimos el auto de certiorari y modificamos, en parte, la Resolución recurrida.

I.

El 4 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del Condominio Elbal Gardens (Consejo de Titulares o Recurrido) presentó una demanda por incumplimiento de contrato y violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico, infra, contra su aseguradora, MAPFRE.[1]

En específico, aseveró que, tras al paso del huracán María, el edificio asegurado por la póliza 1600178001017 expedida por MAPFRE, sufrió daños sustanciales, razón por la cual presentó una reclamación ante este último a la que se le asignó el número 2018-1265183.[2] No obstante, adujo que, ante la inacción de MAPFRE en atender e investigar su reclamación tuvo que contratar a profesionales para que evaluaran y valoraran los daños que sufrió la propiedad, los cuales se estimaron en $3,300,308.90.[3] Ante tales circunstancias, alegó que MAPFRE incumplió con los términos de la póliza de seguro 1600178001017 y violó

las disposiciones del Artículo 27.161 del Código de Seguros de Puerto Rico, infra. En consecuencia, instó dos reclamaciones, una al amparo de los Artículos 1077 y 1054 del Código Civil, infra, y otra al amparo de los Artículos 27.164 y 27.165 de la Ley Núm. 247-2018.[4] Así, solicitó al TPI que ordenara a MAPFRE a pagarle $3,300,308.90 por su incumplimiento de contrato, no menos de $300,030.89 por los daños que ocasionó su incumplimiento, $300,030.89 por los daños ocasionados por el incumplimiento con el Código de Seguros de Puerto Rico, infra y $300,030.89 por las costas y honorarios de abogado.[5]

Por su parte, el 26 de diciembre de 2019, MAPFRE presentó Contestación a demanda en la que, en síntesis, aceptó que expidió la póliza 1600178001017 a favor del Consejo de Titulares y que la propiedad asegurada sufrió daños a raíz del paso del huracán María.[6] Sin embargo, negó la magnitud de los daños reclamados en la demanda.[7] Además, alegó que atendió

diligentemente la reclamación presentada por el Recurrido y que, en atención a ella, realizó varias inspecciones.[8] Como defensas afirmativas, entre otras, expuso que: (1) la demanda era prematura y que, de ser aceptada, solo debía continuar como una acción contractual, por lo que toda causa de acción en equidad o extracontractual era improcedente en derecho; y que (2) las reclamaciones basadas en alegaciones e imputaciones de mala fe y prácticas desleales estaban autorizadas únicamente por la Ley Núm. 247-2018, la cual, a su juicio, no era de aplicación en el presente caso pues su aprobación fue prospectiva.[9]

Así las cosas, el 1 de mayo de 2020, MAPFRE presentó Moción de desestimación parcial bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en la que, en primer lugar, reiteró que la Ley Núm. 247-2018 no aplicaba al presente caso pues el evento en el cual se basa la reclamación – el huracán María – ocurrió

antes de su aprobación.[10] En ese sentido, razonó que a base del principio de irretroactividad, procedía la desestimación de la causa de acción relacionada con las alegadas violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico, infra.[11] Por otro lado, argumentó que la Ley Núm. 247-2018 establece que una reclamación bajo el Art. 27.164 del Código de Seguros no puede ser instada en unión a otras, por lo que, independientemente de la irretroactividad de esta, procedía la desestimación de la causa de acción relacionada con las supuestas violaciones al Código de Seguros.[12]

Por ello, aseveró que en el presente caso solo debían considerarse las alegaciones relacionadas a las obligaciones contractuales entre las partes.[13]

En consecuencia, solicitó al TPI la desestimación con perjuicio de las causas de acción que surgían al amparo de la Ley Núm. 247-2018.[14]

En respuesta, el 20 de mayo de 2020, el Consejo de Titulares presentó Oposición a moción de desestimación parcial en la que argumentó que a pesar de que la Ley Núm. 247-2018 no expresaba que aplicaba retroactivamente, su Exposición de Motivos revelaba que la intención legislativa era conferirle aplicación retroactiva.[15] Ello pues, razonó que esta fue aprobada debido al paso del huracán María y con el propósito de agilizar el proceso de recuperación de Puerto Rico.[16] Respecto a la acumulación de dos reclamaciones, adujo que el texto de la Ley Núm. 247-2018 no impedía que se litigara una reclamación por incumplimiento de contrato en conjunto con una basada en el Artículo 27.164 de la Ley.[17] En la alternativa, sostuvo que la solicitud de desestimación era prematura ya que, de no poder acumular ambas reclamaciones podía escoger cuál de ellas subsistiría y aún estaba impedido de hacerlo, pues el descubrimiento de prueba no había comenzado.[18]

El 17 de junio de 2020 el TPI emitió Resolución mediante la cual resolvió que no procedía la moción de desestimación parcial presentada por MAPFRE pues, (1)

la Ley Núm. 247-2018 aplicaba retroactivamente debido a que su intención legislativa fue atender las reclamaciones de los asegurados relacionadas a los daños ocasionados por los huracanes Irma y María; y ya que (2) del Artículo 27.164 de la Ley Núm. 242-2018 no surgía impedimento para que se acumularan varias causas de acción en una reclamación.[19] En desacuerdo con lo resuelto por el TPI, MAPFRE presentó este recurso de certiorari e hizo los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA LEY 247-2018 TIENE CARÁCTER RETROACTIVO, CUANDO ELLO NO SURGE DEL TEXTO DEL ESTATUTO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LAS CAUSAS DE ACCIÓN QUE EMANAN DEL ART. 27.164 DE LA LEY 247-2018 PUEDEN SER ACUMULADAS CON LA CAUSA DE ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En su recurso de certiotari, MAPFRE específicamente argumentó que los hechos alegados en la demanda, incluyendo el proceso de ajuste de la reclamación del Recurrido, ocurrieron antes de la aprobación de la Ley Núm. 247-2018 y que, antes de su aprobación los asegurados no tenían causa de acción oponible a las aseguradoras por violaciones a los artículos que ella menciona.[20] Por ello, argumentó que la referida Ley no aplicaba de forma retroactiva, y que, por tal razón el Recurrido no podía instar una causa de acción civil en virtud de ella.[21] Además, reiteró

que la Ley Núm. 247-2018 expresamente indica que aunque sus disposiciones no sustituyen cualquier otro recurso o causa de acción, los tribunales no pueden adjudicar ambos recursos.[22] Por su parte, el Consejo de Titulares presentó Oposición a expedición de petición de certiorari en la que reprodujo los planteamientos esbozados en su oposición anterior.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, a la luz del derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

La aplicación retroactiva de las leyes

El Artículo 3 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3 consagra el principio de la irretroactividad de las leyes. El aludido Artículo dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo a menos que estas lo establezcan expresamente.

Art. 3 del Código Civil, supra. Ahora bien, aunque de la referida disposición del Código Civil surge el deber de establecer expresamente la retroactividad, esta puede surgir de la voluntad implícita del legislador.

Asoc. Maestros v. Depto. Educación, 171 DPR 640, 648 (2007); Vélez v. Srio. de Justicia, 115 DPR 533, 542 (1984). Si existe duda sobre la voluntad del legislador al aprobar una ley, el medio más eficaz para descubrirlo “es considerar la razón y espíritu de ella, o la causa o motivos que indujeron al poder legislativo a dictarla”. Art. 19 del Código Civil, 31 LPRA sec. 19.

Acorde con lo anterior, “aunque una ley no disponga expresamente su efecto retroactivo, debe aplicarse retroactivamente si esa interpretación es la más razonable según el propósito legislativo” pues nuestra obligación fundamental es que se logre el fin que persigue la ley. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 325 (2013); Consejo de Titulares v. Williams Hospitality, 168 DPR 101, 108 (2006). Ello ya que en ocasiones, “solo se puede alcanzar la transformación de situaciones jurídicas indeseables al disponer para el alcance retroactivo de determinadas leyes”. Consejo de Titulares v. Williams Hospitality, supra, págs. 107-108. De no ser así, la sociedad estaría atada a normas que imposibilitan su desarrollo. Íd. En ese contexto, “se ha justificado que el legislador le dé efecto retroactivo a determinadas leyes cuando ello es necesario para la transformación y el progreso de situaciones pasadas que deben eliminarse por razones de justicia o de interés general”. Nieves Cruz v. UPR, 151 DPR 150, 158 (2000). Si el...

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