Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Junio de 2009 - 176 DPR 150
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2006-231 |
DTS | 2009 DTS 102 |
TSPR | 2009 TSPR 102 |
DPR | 176 DPR 150 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2009 |
Certiorari
2009 TSPR 102
176 DPR 150, (2009)
176 D.P.R. 150 (2009), Asoc. Alcaldes v.
Contralor, 176:150
2009 JTS 105 (2009)
2009 DTS 102 (2009)
Número del Caso: CC-2006-231
Fecha: 12 de junio de 2009
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel IV
Jueza Ponente: Hon. Aleida Varona Méndez
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Johanna Emmanuelli Huertas
Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José Julián Álvarez González
Injuction y Sentencia Declaratoria, para impugnar un informe del Contralor de Puerto Rico en el cual éste concluye que la Asociación es una entidad partidista y, como tal, no tiene derecho a recibir donativos de los municipios. Las facultades constitucionales y estatutarias otorgadas al Contralor, la intención de los delegados de la Convención Constituyente al crear dicho cargo, así como de la doctrina de justiciabilidad, resolvemos que la demanda presentada por la Asociación no presenta una controversia justiciable, por no cumplir con el requisito de "caso o controversia". En vista de ello, se confirma al TA que ordenó la desestimación de la referida demanda.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 12 de junio de 2009.
El presente recurso está relacionado con una demanda de injunction y sentencia declaratoria presentada por la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico (en adelante, la Asociación) para impugnar un informe del Contralor de Puerto Rico en el cual éste concluye que la Asociación es una entidad partidista y, como tal, no tiene derecho a recibir donativos de los municipios. Asimismo, el Contralor recomendó a varios municipios solicitar el reembolso de ciertos donativos hechos a la Asociación para las celebraciones en conmemoración del Día de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta controversia nos brinda la oportunidad de aclarar la naturaleza de los hallazgos y recomendaciones que hace el Contralor en sus informes de auditoría y determinar si éstos son revisables de forma directa e inmediata- ante los foros judiciales.
Tras un ponderado análisis de las facultades constitucionales y estatutarias otorgadas al Contralor, la intención de los delegados de la Convención Constituyente al crear dicho cargo, así como de la doctrina de justiciabilidad, resolvemos que la demanda presentada por la Asociación no presenta una controversia justiciable, por no cumplir con el requisito de "caso o controversia". En vista de ello, confirmamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que ordenó la desestimación de la referida demanda.
Los hechos del caso de autos no están en controversia. El 17 de diciembre de 2004 el Contralor de Puerto Rico emitió el Informe de Auditoría DB-05-11. En dicho informe, entre otras cosas, se determinó que -a la luz de su participación en las estructuras internas del Partido Popular Democrático- la Asociación era una entidad partidista, por lo que los municipios no tenían autoridad en ley para otorgarle donativos conforme a la Sección 9, Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, y el Art. 9.014 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.1
Como consecuencia de lo anterior, el Contralor concluyó que varios municipios miembros de la Asociación cedieron ilegalmente fondos públicos a dicha entidad para la celebración de los actos conmemorativos del Día de la Constitución y les recomendó que solicitaran la devolución de los fondos donados a ésta.2
Tras recibir el informe del Contralor -y siguiendo sus recomendaciones- el Municipio de San Juan presentó una demanda en cobro de lo indebido en contra de la Asociación y le reclamó la devolución de las sumas donadas para la celebración de los actos conmemorativos del Día de la Constitución durante el 1999 y 2000. Las sumas reclamadas por el municipio ascienden a $190,122.00. La Asociación contestó la demanda oportunamente y -entre otras defensas afirmativas- adujo que el Municipio de San Juan estaba impedido de recobrar el donativo porque el mismo no fue ilegal y, en la alternativa, que dicho cobro no procedía por tratarse de un error de derecho.3
El mismo día que presentó su contestación a la demanda presentada por el Municipio de San Juan, la Asociación instó, a su vez, una demanda de injunction y sentencia declaratoria en contra del Contralor de Puerto Rico. En su demanda, la Asociación arguyó que la recomendación del Contralor es contraria a derecho y atenta contra la supervivencia de la institución.4 Además, solicitó que se dictara una sentencia declaratoria en la que se consigne que la Asociación puede recibir fondos públicos y que se emitiera un interdicto para prohibirle al Contralor continuar instruyendo a los municipios a presentar demandas de cobro de dinero en contra de la Asociación por los donativos hechos para la celebración del Día de la Constitución. Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de la Asociación, toda vez que ésta no planteaba un "caso o controversia" susceptible de adjudicación judicial.
Inconforme con dicho dictamen, la Asociación acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro acogió el argumento del Contralor de que sus hallazgos, opiniones y recomendaciones no constituyen una adjudicación formal y no afectan los intereses jurídicos de las personas o entidades auditadas. El tribunal basó su conclusión -en parte- en que la Oficina del Contralor carece de facultad legal para adjudicar, penalizar u obligar a la entidad o persona auditada a cumplir con sus recomendaciones. Además, el foro apelativo intermedio concluyó que la diferencia de opinión entre la Asociación y el Contralor sobre el alegado carácter partidista de dicha entidad no constituye una controversia justiciable, por lo que un pronunciamiento de su parte constituiría una opinión consultiva. En vista de lo anterior, confirmó la sentencia emitida por el foro primario.
Aún inconforme, la Asociación recurre ante nos y en esencia- sostiene que erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que no existe un caso justiciable que permita emitir un injunction y una sentencia declaratoria en contra de los hallazgos contenidos en el informe del Contralor.Según la Asociación,la conclusión del foro apelativo en términos de que las personas o entidades auditadas no están obligadas a seguir los señalamientos del Contralor ignora el "sistema de derecho" que, según dicha entidad, es implantado por la Orden Ejecutiva 1998-16, promulgada el 17 de junio de 1998. Conforme a la interpretación de la Asociación, dicha Orden Ejecutiva obliga a todos los funcionarios auditados a cumplir con los señalamientos del Contralor, atender sus recomendaciones y corregir y evitar que se repitan.
Por último, en su alegato la Asociación hace referencia al Reglamento Núm. 26 de 1 de julio de 1990 de la Oficina del Contralor para la Administración del Plan de Acción Correctiva (en adelante, Reglamento Núm. 26), el cual, según su argumento, fue...
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