Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Octubre de 2009 - 177 DPR 61
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2007-65 |
DTS | 2009 DTS 158 |
TSPR | 2009 TSPR 158 |
DPR | 177 DPR 61 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2009 |
Certiorari
2009 TSPR 158
177 DPR 61, (2009)
177 D.P.R. 61 (2009), Pueblo v. Santana Vélez, 177:61
2009 JTS 161 (2009)
2009 DTS 158 (2009)
Número del Caso: CC-2007-65
Fecha: 13 de octubre de 2009
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Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2009.
El peticionario Jaime Santana Vélez arguye que la sentencia que le fue impuesta viola su derecho a juicio por jurado al amparo de la Sexta Enmienda a la Constitución federal y su jurisprudencia interpretativa: Apprendi v. New Jersey, 530 U.S. 466 (2000); Blakely v. Washington, 542 U.S. 296 (2004); United States v. Booker, 543 U.S. 220 (2005); Cunningham v. California, 549 U.S. 270 (2007).
El Tribunal sostiene hoy la constitucionalidad de las Reglas 162.4 y 171 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 162.4 y 171, ya que éstas no impiden la intervención del jurado en la imposición de agravantes, según lo requiere la Sexta Enmienda. Coincido plenamente con el análisis del Tribunal pero me parece importante resaltar varios aspectos que justifican el dictamen que hoy emitimos.
El Tribunal Supremo federal manifestó en Downes v. Bidwell, 182 U.S. 244 (1901), que luego del cambio de soberanía en las postrimerías del Siglo XIX, Puerto Rico no fue incorporado a los Estados Unidos, según ese término se utiliza en la Constitución federal. Ese caso fue el inicio de una serie de jurisprudencia federal conocida como los Casos Insulares. En esos casos, el Tribunal Supremo decidió que el Congreso de los Estados Unidos, al legislar para Puerto Rico, no tenía las mismas limitaciones que la Constitución federal le impone frente a los estados.
En Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298 (1922), se expresó que la Ley Orgánica de 2 de marzo de 1917, mejor conocida como Ley Jones, no tuvo el efecto de incorporar a Puerto Rico la cláusula de juicio por jurado de la Sexta Enmienda. Por voz de su Juez Presidente Taft, el Tribunal Supremo expresó sobre las disposiciones constitucionales que "it is just as clearly settled that they do not apply to territory belonging to the United States which has not been incorporated into the Union". Id. a las págs. 304-305.
En ese caso se determinó que la Ley Orgánica de Puerto Rico no era suficiente para incorporar a la Isla el derecho a juicio por jurado dispuesto en la Sexta Enmienda, pues ese no fue el
propósito del Congreso. Para esa incorporación era necesaria la declaración expresa o una fuerte intención de parte del Congreso. Id. a la pág. 306.
Además, los Casos Insulares resuelven que sólo los "derechos fundamentales" de la Constitución de los Estados Unidos son de aplicación en Puerto Rico. Id.
a las págs. 312-313. Como el derecho a juicio por jurado en casos criminales no se consideraba fundamental a principios del Siglo XX, no se extendió a Puerto Rico.
Mucho ha transcurrido desde entonces. El 3 de julio de 1950, el Congreso aprobó la Ley Pública Núm. 600, P.L. 81-600, 64 Stat. 319 (1950), 1 L.P.R.A., 48 U.S.C.A. sec. 731b y ss. Al amparo de esa ley, el Pueblo de Puerto Rico aprobó la Constitución del Estado Libre Asociado, que entró en vigor el 25 de julio de 1952, luego de recibir la aprobación congresional mediante la Ley Pública Núm.
447, P.L. 82-447, 66 Stat. 327 (1952), 1 L.P.R.A., 48 U.S.C.A. sec. 731d nota.1 De ese modo, se estableció una relación que para aquel entonces era única (unique) en el derecho estadounidense, ya que Puerto Rico se convirtió en el primer territorio gobernado por una carta magna
redactada por sus propios habitantes. Puerto Rico Dept. of Consumer Affairs v. Isla Petroleum Corp., 485 U.S. 495, 499 (1988); Calero Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 U.S. 663, 671-674 (1974).2
A partir de entonces, el Tribunal Supremo federal ha sido consistente en reconocer que el propósito congresional tras la Ley Pública Núm. 600 es que se le reconozcan a Puerto Rico la autoridad y facultades internas similares a las de un estado de la Unión. Puerto Rico v. Branstad, 483 U.S. 219, 229-230 (1987); Rodríguez v. Popular Democratic Party, 457 U.S. 1, 8 (1982); Examining Bd. v. Flores De Otero, 426 U.S. 572, 594 (1976); Calero Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., supra
a la pág. 673.
Lo anterior significa, como señaló el decano David M. Helfeld, que Puerto Rico tiene que observar los mismos límites a su autonomía interna que un estado de la Unión.
In the field of individual rights, if a state can do it constitutionally, Puerto Rico can do it, and vice versa. This principle would treat Puerto Rico , by analogy, as equivalent to a state for the purpose of defining the scope of individual constitutional rights vis-à-vis Puerto Rico
governmental actions....
This principle has been followed equally in reverse: if a state cannot do it constitutionally, neither can Puerto Rico.... D.M. Helfeld, Applicability of the United States Constitution and Federal Laws to the Commonwealth of Puerto Rico, 110 F.R.D. 449, 457 (1985).
Ante esa realidad moderna, la pregunta obligada es si Balzac todavía controla la cuestión de la aplicabilidad en Puerto Rico de la cláusula de juicio por jurado de la Sexta Enmienda de la Constitución federal.
En Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145 (1968), el Tribunal Supremo expresó que el derecho a juicio por jurado es un derecho fundamental para la concepción americana de justicia. Al clasificar el derecho a un juicio por jurado como fundamental, el Tribunal Supremo Federal se apartó de su decisión en Balzac, supra. Tratándose de un derecho reconocido como fundamental, se extiende a los habitantes de Puerto Rico, según la doctrina de los Casos Insulares. Dorr v. United States, 195 U.S. 138, 148 (1904). Véanse, además, Posadas de Puerto Rico Associates v. Tourism Co. of P. R., 478 U.S. 328, 331 n. 1 (1986); Rodríguez v. Popular Democratic Party, supra a la pág. 7; Torres v. Puerto Rico, 442 U.S. 465, 469-470 (1979); Examining Bd. v. Flores De Otero, supra, pág. 300 n. 30. Por tanto, es ineludible concluir que la cláusula de juicio por jurado de la Sexta Enmienda de la Constitución federal aplica a Puerto Rico. "En cuanto al carácter no fundamental del derecho constitucional federal a juicio por jurado, Balzac probablemente ya no es buena ley." J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Editorial Temis S.A., 2009, pág. 428. Consistente con esto, en Pueblo v. Laureano, 115 D.P.R. 447, 449 n. 6 (1984), invocamos a Duncan
al resolver que un acusado de cometer ciertas infracciones a la Ley de Armas clasificadas como delitos graves tenía derecho a un juicio por jurado.
Coincido con el decano Helfeld en que no reconocer la aplicación en Puerto Rico del derecho constitucional federal a juicio por jurado en casos criminales "would require a justification, explaining why Puerto Rico could deny a fundamental right which no state can deny." Helfeld, supra a la pág. 458.
Insistir en lo resuelto en Balzac luego del precedente de Duncan, resultaría en que los ciudadanos americanos en Puerto Rico tendrían menos derechos fundamentales que los que disfrutarían si estuvieran en cualquiera de los estados de la Unión. Helfeld, supra a la pág. 458. Eso chocaría de frente con la disposición de privilegios e inmunidades de la Ley de Relaciones Federales, Art. 2 de la Ley de 2 de marzo de 1917, 61 Stat. 772, 1 L.P.R.A., 48 U.S.C.A. sec. 737.3
Sostener la vigencia de Balzac después de Duncan sería negar la igualdad de derechos fundamentales de los ciudadanos americanos en Puerto Rico, lo que sería contrario al propósito congresional de que se trate a Puerto Rico de forma análoga a un estado federado y a nuestro deber constitucional de garantizar la justicia e igualdad a todos, al reafirmar "la lealtad a los postulados de la Constitución Federal ". Preámbulo de la Constitución de Puerto Rico, 1 L.P.R.A.
Establecida la aplicabilidad de la cláusula de juicio por jurado de la Sexta Enmienda, hay que analizar entonces si la actuación judicial que aquí revisamos es consistente con esta garantía constitucional.
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en Apprendi v. New Jersey, supra, y su progenie, delimitó la forma en que un estado puede establecer su sistema de imposición de penas sin menoscabar el derecho a un juicio por jurado. Esta jurisprudencia sostiene que con la excepción de una convicción previa, los hechos que incrementen la sentencia sobre el máximo estatutario tienen que ser admitidos por el acusado o probados más allá de duda razonable ante un jurado. La normativa esbozada ha suscitado gran debate al evaluar el impacto de estas decisiones federales en los sistemas penales estatales.
En Apprendi, el acusado se declaró culpable de tres cargos de segundo grado: dos por poseer un arma de fuego para uso ilegal y otro de explosivos. Un estatuto del estado de New Jersey (la ley contra crímenes de odios) autorizaba extender el término de prisión fijado en ley. Un juez podía hacer esta adición a la pena, por preponderancia de la prueba, si el delito se cometió con el propósito de intimidar por razón de raza, color, género, incapacidad, religión, orientación sexual u origen étnico. Esto es, los hechos que fundamentaban la pena agravada, a saber, la comisión del delito con el propósito de intimidar a estos grupos, podían ser determinados por el juez sin participación del jurado.
En este caso, el juez determinó que los delitos fueron cometidos para intimidar y que éstos fueron motivados por discrimen racial. Ante este hecho, el juez impuso una condena extendida de 12 años. Esa condena conllevaba la...
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