Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Enero de 2010 - 177 DPR 893

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-94
DTS2010 DTS 009
TSPR2010 TSPR 9
DPR177 DPR 893
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luz E. Lozada Tirado

Andrea Hernández Lozada y Otros

Recurridos

v.

Roberto Tirado Flecha y la

Congregación Cristiana de los

Testigos de Jehová de Puerto Rico

Peticionarios

Certiorari

2010 TSPR 9

177 DPR 893, (2010)

177 D.P.R. 893 (2010), Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177:893

2010 JTS 11 (2010)

2010 DTS 9 (2010)

Número del Caso: CC-2006-94

Fecha: 27 de enero de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel V

Juez Ponente: Hon. Carlos Rivera Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Álvaro R.

Calderón, Jr.

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis A. Ortiz López

Derecho Constitucional, Intimidad, Orden Transfusión de Sangre, Es valida la declaración previa de voluntad suscrita por una persona que, por sus creencias religiosas, decidió rechazar transfusiones de sangre en cualquier circunstancia y sin sujeción a condición de salud alguna- aun cuando ello implicara peligro mortal para su vida o su salud. El Artículo 6 de la Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico en Caso de Sufrir una Condición de Salud Terminal o de Estado Vegetativo Persistente, Ley Núm. 160 de 17 de noviembre de 2001, 24 L.P.R.A. sec. 3651 et seq. (Ley Núm. 160), es inconstitucional en tanto en cuanto impone un límite a la voluntad válidamente expresada de un ciudadano y sujeta su eficacia solamente a circunstancias en que exista un diagnóstico particular de una de las dos condiciones allí dispuestas.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 27 de enero de 2010.

La controversia planteada ante este Tribunal en el caso de autos nos brinda la oportunidad de expresarnos, por primera vez, sobre un asunto de particular importancia para nuestra sociedad. Se trata de la validez de una declaración previa de voluntad suscrita por una persona que, por sus creencias religiosas, decidió rechazar transfusiones de sangre en cualquier circunstancia y sin sujeción a condición de salud alguna- aun cuando ello implicara peligro mortal para su vida o su salud. En esencia, debemos evaluar si es ejecutable un documento de este tipo aun en circunstancias no contempladas específicamente por la ley.

Tras un cuidadoso y concienzudo análisis del caso ante nuestra consideración, así como del derecho aplicable, concluimos que tanto la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como la Constitución de Estados Unidos protegen el derecho de las personas a rechazar tratamiento médico sin sujeción a condición de salud alguna y aun cuando ello pudiera ocasionar su muerte. Por consiguiente, resolvemos que el Artículo 6 de la Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico en Caso de Sufrir una Condición de Salud Terminal o de Estado Vegetativo Persistente, Ley Núm. 160 de 17 de noviembre de 2001, 24 L.P.R.A. sec. 3651 et seq. (Ley Núm. 160), es inconstitucional en tanto en cuanto impone un límite a la voluntad válidamente expresada de un ciudadano y sujeta su eficacia solamente a circunstancias en que exista un diagnóstico particular de una de las dos condiciones allí dispuestas. Tal limitación infringe el derecho constitucional de un individuo de tomar decisiones respecto a su tratamiento médico.

No obstante, reconocemos que el derecho de rechazar tratamiento médico no es absoluto y podría ser limitado ante la presencia de ciertos intereses del Estado. En este caso, sin embargo, no quedó probado ningún interés estatal que sobrepasara el derecho del paciente de rechazar tratamiento médico. Por lo tanto, revocamos el dictamen recurrido.

I.

En abril de 2004 el Sr. Víctor Hernández Laboy, quien era mayor de edad, estaba en pleno disfrute de sus facultades mentales y era feligrés de la Congregación de los Testigos de Jehová en Humacao, otorgó ante un notario un documento de declaración previa de voluntad1 y designación de mandatario. En dicho documento, y conforme a sus convicciones religiosas,2 rechazó de forma absoluta e inequívoca recibir, en toda circunstancia, tanto sangre de otra persona como sangre propia almacenada, sin importar su estado de salud ni las consecuencias que tal rechazo pudiera acarrear. Específicamente, éste hizo constar en su declaración:

Yo, Víctor Hernández Laboy, mayor de edad y en pleno uso de mis facultades mentales, firmo por voluntad propia este documento. […] Soy testigo de Jehová. Basándome en mis firmes convicciones religiosas (véase, Hechos 15:28,29) y mi deseo de evitar numerosos riesgos y complicaciones vinculados con el uso de la sangre, rechazo absoluta, inequívoca y resueltamente sangre alogénica (sangre de otra persona) y sangre autóloga almacenada (mi propia sangre almacenada) en toda circunstancia, sin importar cuál sea mi estado de salud. Esto significa que no se me administre sangre total ni ninguno de sus componentes principales (glóbulos rojos, glóbulos blancos, plaquetas o plasma sanguíneo), sean cuales sean las consecuencias. No acepto sangre aun cuando el personal médico (médicos, enfermeras, etc.) crea que sólo la transfusión sanguínea preservará mi vida o mi salud. También rehúso donar sangre con anterioridad a fin de que se almacene y posteriormente se me transfunda o se le transfunda a otra persona.

No obstante, hizo constar expresamente que aceptaba y solicitaba tratamiento médico alternativo sin sangre. El señor Hernández Laboy también expresó en el referido documento su deseo de que se respetara su voluntad y especificó que no autorizaba a nadie, ni siquiera a sus familiares, a que pasaran por alto o anularan su rechazo a la sangre. Del mismo modo, exoneró de toda responsabilidad a los médicos, anestesiólogos y al hospital y su personal por cualquier daño que resultara de su negativa a aceptar sangre. Además, el señor Hernández Laboy designó como mandatario al Sr. Roberto Tirado Flecha para que tomara cualquier decisión sobre la aceptación o el rechazo de tratamiento médico en caso de que no pudiera comunicarse por sí mismo, y nombró un mandatario sustituto.

Posteriormente, en junio de 2005, el señor Hernández Laboy estuvo involucrado en un accidente automovilístico en el que sufrió graves lesiones. Luego de ser llevado inicialmente al Hospital Ryder de Humacao, fue trasladado a la Unidad de Trauma Intensivo del Centro Médico de San Juan. Tras el ingreso del señor Hernández Laboy a dicho hospital, su esposa, la Sra. Luz E. Lozada Tirado -quien no es miembro de la Congregación de los Testigos de Jehová- acudió al Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Humacao, y solicitó que se ordenara al hospital realizar una transfusión de sangre a su cónyuge. El tribunal accedió a la solicitud de la señora Lozada Tirado y emitió una orden ex parte a esos fines.

No obstante, el señor Tirado Flecha acudió al Centro Médico y se opuso, en nombre del señor Hernández Laboy, a que se le administrara sangre. A tales efectos, presentó el documento en el cual se expresaban los deseos del paciente y se le designaba como mandatario. El Centro Médico decidió respetar la voluntad del señor Hernández Laboy e hizo caso omiso a la orden emitida por la Sala Municipal de Humacao.

En vista de ello, la señora Lozada Tirado compareció ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, por sí y en representación de su hijo menor de edad, y presentó una petición urgente de una orden para que se realizara la transfusión de sangre al señor Hernandez Laboy.3 En dicha solicitud expuso que el hospital se negaba a hacer la transfusión debido a las creencias religiosas del paciente. Indicó que la transfusión era necesaria para evitar su muerte, y adujo que el tribunal debía emitir la orden para proteger el bienestar del menor. Para sustentar su pedido, la señora Lozada Tirado alegó que se desempeñaba como ayudante de cocina en un centro del programa Head Start y su sueldo no era suficiente para cubrir las necesidades del hogar, por lo que argumentó que los ingresos del señor Hernández Laboy eran indispensables para el sustento del hogar y del niño menor de edad.

El foro de instancia celebró una vista a la que comparecieron la señora Lozada Tirado y sus hijas por derecho propio.4 Luego de escuchar sus testimonios, el tribunal accedió a la solicitud presentada y ordenó a la Unidad de Trauma Intensivo del Centro Médico a transfundir sangre o dializar al señor Hernández Laboy. En su orden, el tribunal indicó que no se citó al señor Hernández Laboy por éste encontrarse inconsciente y en peligro de muerte. Cabe resaltar que el tribunal tampoco citó ni escuchó al señor Tirado Flecha como mandatario del señor Hernández Laboy ni a su médico.5

Al día siguiente, se celebró otra vista a la cual compareció la señora Lozada Tirado esta vez acompañada de un abogado-, así como el señor Tirado Flecha y la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM).6 En la referida vista se presentó el documento suscrito por el señor Hernández Laboy, en el cual designó al señor Tirado Flecha como su mandatario. La señora Lozada Tirado impugnó dicho documento porque, según ésta, en la declaración jurada no se hacía constar el número del medio supletorio de identificación utilizado. No obstante, el tribunal sostuvo su validez y, por ende, la designación de mandatario realizada por el señor Hernández Laboy. En su argumentación ante el foro primario, la representación legal del señor Tirado Flecha sostuvo que la resolución en la que se ordenó la transfusión de sangre constituía una violación de los derechos de libertad de culto e intimidad del señor Hernández Laboy.Por su parte, la señora Lozada Tirado reiteró su argumento de que mediaban...

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