Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Junio de 2012 - 185 DPR 861

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2011-7
DTS2012 DTS 100
TSPR2012 TSPR 100
DPR185 DPR 861
Fecha de Resolución12 de Junio de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángela Alonzo Reyes

Peticionaria

v.

Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de

Responsabilidad Obligatorio

Recurridos

Javier Díaz Marrero

Parte Interesada

Certiorari

2012 TSPR 100

185 DPR 861, (2012)

185 D.P.R. 861 (2012), Alonzo Reyes v. ASC, 185:861

2012 JTS 113 (2012)

2012 DTS 100 (2012)

Número del Caso: AC-2011-7

Fecha: 12 de junio de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogado de la Parte Peticionario: Lcdo. A. Meléndez Albizu

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Nereida Carrero

Derecho Administrativo, Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio, Procedimiento Administrativo Naturaleza privada de la Asociación de Suscripción Conjunta.

La Asociación de Suscripción Conjunta, creada mediante la Ley Núm. 253-1995, infra, es un ente privado en el contexto de las Secs. 4.2 y 4.6 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra, y por lo tanto sus decisiones no pueden ser objeto de un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2012.

La única controversia que se presenta ante esta Curia es si la Asociación de Suscripción Conjunta, creada mediante la Ley Núm. 253-1995, infra, es un ente privado en el contexto de las Secs. 4.2 y 4.6 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra,

y por lo tanto sus decisiones no pueden ser objeto de un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Contestamos en la afirmativa.

I

Los hechos que dan base a la polémica que nos ocupa son sumamente sencillos. La Sra. Ángela Alonzo Reyes (peticionaria) reclamó una cubierta ante el seguro compulsorio que administra la Asociación de Suscripción Conjunta (A.S.C.) del Seguro de Responsabilidad Obligatorio (S.R.O.), por un accidente de tránsito en el que se vio involucrada.

Sin embargo, la A.S.C. negó su cubierta señalando -en primera instancia- que la peticionaria poseía "una cubierta de responsabilidad pública con una Compañía Tradicional". Ante la denegatoria de la A.S.C., la señora Alonzo Reyes solicitó la revaluación de su caso pero le fue denegada nuevamente. En esa ocasión la A.S.C.

denegó su cubierta por el fundamento de que la peticionaria había sido la parte responsable del accidente en un cien por ciento. Ello, según surgía del informe amistoso del accidente de conformidad con la Regla LXXI (71) de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.1

Inconforme con tal determinación, la peticionaria presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones en el cual señaló que la determinación de la A.S.C. había sido arbitraria y caprichosa. Según la peticionaria, la A.S.C. se negó a aplicar la Regla LXXI de la Oficina del Comisionado de Seguros al no adjudicar la responsabilidad a base de la prueba y utilizar un diagrama que no se ajusta a lo que ocurrió el día del accidente. Por su parte, la A.S.C. replicó con una solicitud de desestimación del recurso fundamentado en que, por ser una entidad privada, sus decisiones no pueden ser objeto de un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones; esto es, que el foro apelativo intermedio carecía de jurisdicción.

El 27 de octubre de 2010 el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia y desestimó el recurso de la peticionaria por falta de jurisdicción. El foro apelativo intermedio fundamentó su determinación en lo argumentado por A.S.C. en el sentido de que esa entidad es un ente privado y por ende sus decisiones no pueden ser objeto de un recurso de revisión ante ese foro. En específico, el foro apelativo intermedio señaló en su sentencia que, "[e]n cuanto a la naturaleza de la A.S.C. el artículo 6 de la Ley 253, supra, explica que se trata de una ‘asociación privada’..."

(Énfasis en el original). Además, añadió ese foro que "[s]egún surge de la Ley 253, supra, y conforme lo explica la exposición de motivos de la Ley 201 de 29 de diciembre de 2009, la A.S.C. opera como una empresa privada y no pública o cuasi pública".

Inconforme, el 20 de enero de 2011 la peticionaria presentó ante este Tribunal un recurso intitulado "Apelación"

en el que señaló la comisión del error siguiente2:

Erró el [Tribunal de Apelaciones] al desestimar el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción, al concluir que la A.S.C.

no es una "agencia" bajo la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, cuando ejerce su función cuasi-judicial de adjudicar las responsabilidades de las partes envueltas en un accidente de tránsito para propósitos de conceder las cubiertas del Seguro de Responsabilidad Obligatorio que el Estado ha dispuesto que todo transeúnte [sic] viene obligado a pagar por ley.

El 20 de mayo de 2011 acogimos el recurso como un Certiorari y expedimos. Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, resolvemos.

II

A. Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio

Motivado por el problema asociado a la pérdida económica derivada de los daños no compensados que sufren los vehículos de motor en accidentes de tránsito en Puerto Rico, el Estado creó, mediante la Ley Núm. 253-1995,3 un sistema de S.R.O.4 Como todo seguro de responsabilidad pública, el creado mediante la Ley 253 tiene como propósito, no que la prima proporcione cubierta a los daños del asegurado, sino que responda por los daños que este pueda causar a un tercero.5

El S.R.O. creado mediante la Ley 253 provee una cubierta de hasta un máximo de $4,000.00 en daños por accidente, de acuerdo con los términos de la póliza para cada ciudadano.6 Cada dos años la cubierta de esta póliza puede ser revisada, pero tal revisión dependerá de la estabilidad económica del ente que la administra A.S.C.- y los estudios actuariales que se realicen. No obstante, de ninguna manera la misma podrá ser menor de $3,000.7

En la actualidad el costo del S.R.O. para el ciudadano es de $99 en caso de vehículos privados y de $148 para vehículos comerciales8, los cuales se pagan al momento de la expedición o renovación de la licencia (marbete) de los vehículos de motor.9 Además, la ley establece una clara prohibición a que cualquier persona maneje, opere o conduzca su vehículo de motor o permita que su vehículo de motor transite por las vías públicas- si previamente no ha adquirido el S.R.O.10

B. Asociación de Suscripción Conjunta

La Legislatura creó la A.S.C. para que implemente el S.R.O. en todas sus facetas. Esta asociación se compone de "aseguradores privados" conforme los define la propia ley- a quienes la Ley 253 impone el deber de proveer cada cubierta del S.R.O.11 Los aseguradores privados que se ajustan a los parámetros de subscripción que la ley establece, pasan ineludiblemente a ser parte de la A.S.C.12 De manera que, conforme al Art. 6 de la Ley 253,13 la A.S.C. es una entidad compuesta por aseguradores privados autorizados a ejercer el negocio de seguros en Puerto Rico, cuya función es proveer y administrar el S.R.O.

Los aseguradores privados en Puerto Rico están obligados a proveer el S.R.O. que establece la Ley 253 de forma privada o como miembros de la A.S.C. De forma privada, implica que el asegurador tiene que ofrecer la cubierta para todo dueño de un vehículo de motor que la solicite, siempre y cuando no se den las circunstancias que permitan que la persona pueda ser rechazada.14 Los criterios para rechazar por parte de un asegurador privado a un ciudadano que le solicita la cubierta del seguro de responsabilidad están claramente definidos por el Comisionado de Seguros a través de la Regla LXX, Reglamento 6254 de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor. La mayoría de estos criterios se fundamentan en que el récord del dueño o conductor principal del vehículo para el cual se solicita la prima refleja que ha sido un mal conductor o que constituye un alto riesgo.15

La segunda forma en que un asegurador privado está obligado a proveer la cubierta de S.R.O. es como miembro de la A.S.C. A través de la A.S.C. los aseguradores privados proveen la cubierta del S.R.O. a toda persona, incluyendo a aquellos que constituyen alto riesgo. Por lo tanto, si una persona que ha solicitado cubierta a través de un asegurador privado es rechazada, siempre tiene la opción de ser asegurado por la cubierta del S.R.O. que administra la A.S.C. El riesgo que constituye asegurar ese tipo de conductor de alto riesgo se distribuye entre todos los aseguradores privados que pertenecen la A.S.C.16

C.

Naturaleza de la A.S.C.

Como bien señala el foro apelativo intermedio en su sentencia, la naturaleza de la A.S.C. se encuentra reseñada en el Art. 6 de la Ley 253, supra, el cual establece que la A.S.C. es una "asociación privada que ofrecerá y administrará el seguro de responsabilidad obligatorio".17 (Énfasis suplido). Ciertamente, el Art. 6, Íd, establece la naturaleza y propósito principal de la A.S.C., así como su composición, poderes, Junta de Directores, etc. No obstante, la manera en que el legislador definió expresamente este ente en el contexto de la ley que lo habilita, se expresa prístinamente en el Art. 3(c) de la Ley, el...

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