Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Agosto de 2012 - 186 DPR 311

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-957
DTS2012 DTS 123
TSPR2012 TSPR 123
DPR186 DPR 311
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo de Titulares del Condominio La Torre Miramar

representada por la Presidenta de la Junta de Directores

Peticionaria

v.

Edwin Ramos Vázquez

Recurrido

Certiorari

2012 TSPR 123

186 DPR 311, (2012)

186 D.P.R. 311 (2012), Consejo Titulares v.

Ramos Vázquez, 186:311

2012 JTS 136 (2012)

2012 DTS 123 (2012)

Número del Caso: CC-2010-957

Fecha: 1ro de agosto de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región de San Juan, Panel III

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Gerardo A. Quirós López

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Julio A. González Figueroa

Derecho de Propiedad Horizontal, Injuction Violación a la Ley de Condominios. Se resuelve que las construcciones en el techo y la azotea del Condominio La Torre de Miramar no están sujetas al periodo de prescripción dispuesto en el Art. 42(c), ya que dicho término no aplica a las acciones realizadas por los titulares. Sin embargo, por su desidia, falta de diligencia y craso incumplimiento de sus deberes, el Consejo de Titulares deberá asumir los gastos que conlleve cerrar el hueco en el techo, así como de remover las losetas, las barandas, los tiestos y la estructura de concreto ubicados en la azotea.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de agosto de 2012.

El Consejo de Titulares del Condominio La Torre Miramar, representado por su Junta de Directores, solicita que revoquemos el dictamen mediante el cual el Tribunal de Apelaciones determinó que ciertas construcciones en el techo y en la azotea del edificio, realizadas por titulares anteriores de un "penthouse", no podían ser removidas. Esto, debido a que ya había transcurrido el periodo prescriptivo para impugnar tales acciones según lo dispone el Art. 42(c) de la Ley de Condominios, Ley Núm. 103-2003 (31 L.P.R.A. sec. 1293f) (Ley de Condominios y Art. 42(c)).

Como asunto de umbral, este recurso permite expresarnos en torno al alcance y los efectos jurídicos de la inacción y el incumplimiento con las responsabilidades impuestas a un Consejo de Titulares y una Junta de Directores en la Ley de Condominios. En ese contexto, debemos determinar si ello impide que un elemento común general alterado por un titular sea restituido a su estado original. Conjuntamente, es necesario analizar si a la controversia de autos le aplica el Art. 42(c), según lo dispuesto en Pereira Suárez v. Jta. de Dir. Cond., res. 30 de junio de 2011, 2011 T.S.P.R. 102, 182 D.P.R. __ (2011). A su vez, debemos resolver si el incumplimiento con las obligaciones impuestas al Consejo de Titulares y a la Junta de Directores en relación a un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, da base a la aplicación de un remedio en equidad.

Los antecedentes fácticos que dan origen a la controversia de autos son relativamente sencillos. Así pues, pasamos a reseñarlos para atender apropiadamente el recurso que nos ocupa.

I

El 13 de marzo de 2009 el Consejo de Titulares (Consejo o peticionarios) del Condominio La Torre Miramar1

(Condominio o La Torre) presentó una demanda contra el dueño del apartamento PH-A, el Sr. Edwin Ramos Vázquez (recurrido o señor Ramos Vázquez), por violar la Ley de Condominios.2

El apartamento del recurrido es uno de los tres "penthouses" del Condominio, los cuales constan de dos niveles y ocupan los pisos 11 y 12 de la estructura. En esencia, el Consejo alegó en su demanda que el señor Ramos Vázquez se apropió ilegalmente del área de la azotea y del techo del Condominio que queda justo sobre su apartamento. Arguyó que el recurrido hizo un hueco en el techo del segundo piso de su propiedad -que es la azotea del Condominio- y que accede a esta por una escalera que hay en el interior del apartamento. Adujo además, que el señor Ramos Vázquez mantiene sobre el hueco perforado una estructura permanente con puerta y que está construyendo un jacuzzi de hormigón y bloques de cemento con su correspondiente conexión de servicio eléctrico y sistema para el suministro de agua. El Consejo también se quejó de que el recurrido colocó tiestos con plantas, losetas de piso y barandas de tubos de metal galvanizados alrededor del borde de la azotea; y de que permite que uno o varios de sus perros tengan acceso a ese elemento común para realizar sus necesidades. Por ello, sostuvo que el señor Ramos Vázquez se ha apropiado ilegalmente de la azotea y del techo del Condominio, convirtiendo un elemento común general en un elemento de uso exclusivo.

Así pues, el Consejo solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera una orden de injunction y ordenara al recurrido a cerrar el hueco que mantiene en el techo del apartamento, a eliminar cualquier estructura, construcción, baranda, losetas de piso, conexiones de agua y electricidad, tiestos y plantas, y a remover los perros que mantiene en la azotea. Ello, para que las superficies afectadas del Condominio fueran restituidas a su estado original.

Por su parte, el 28 de abril de 2009 el recurrido presentó una moción de desestimación ante el foro primario.

En ella expresó que el área en controversia no era un techo sino una azotea, la cual es susceptible de uso limitado. Sostuvo que la intención del desarrollador fue designar la azotea como elemento común limitado. Incluso, adujo que la Ley de Condominios establece un periodo prescriptivo de dos años para impugnar este tipo de acciones. Art. 42(c) de la Ley de Condominios, supra.

Por consiguiente, en vista de que él adquirió su apartamento hace diez años con las modificaciones objetadas3(excepto la construcción del jacuzzi), sostuvo que la acción interdictal estaba prescrita.

El foro de instancia ordenó a las partes auscultar aquellos hechos y asuntos que pudieran ser objeto de estipulación. A tales efectos, el 29 de julio de 2009 las partes presentaron sus estipulaciones de hechos. Por la importancia que tienen para la resolución del caso, transcribimos las de mayor relevancia:

  1. El Condominio la Torre de Miramar (en lo sucesivo "La Torre") es un edificio de varios pisos principalmente con fines residenciales.

  2. A pesar de que la escritura matriz no menciona el concepto azotea, ello es realmente lo que existe en la parte superior de La Torre por cuanto existe acceso mediante una escalera. Dicha azotea es un área sobre [la]

    cual se puede caminar.

  3. En la azotea, existen filtros o respiraderos, el cuarto de maquina [sic] de los ascensores, la cisterna de agua de La Torre, por lo que el personal contratado por el Condominio accede hasta allí para brindarles el mantenimiento debido.

  4. En el momento en que el Sr. Edwin Ramos Vázquez adquirió el Penthouse A, es decir hace más de diez (10) años atrás [sic], determinó adquirirlo en las condiciones en las que se encontraba ("as is"). De la escritura otorgada se desprende que el área del techo sobre el segundo nivel del apartamento no formaba parte del inmueble, no obstante, sobre todo el resto del inmueble adquirido en esas condiciones ha realizado actos de dominio en calidad de dueño del inmueble.

  5. ……... El techo del piso 12 no refleja en los planos hueco alguno ni escalera en espiral que le brinde acceso a la azotea de La Torre del interior del piso 12. Uno de los anteriores dueños del apartamento Penthouse A realizó un hueco en el techo del piso 12 que le da acceso a la azotea de La Torre y colocó y/o instaló una escalera en espiral. De igual forma, uno de los dueños anteriores, sobre el referido hueco y ya propiamente en la azotea construyó una estructura de concreto techada que cubre la mencionada escalera ("tipo casita") y que tiene una puerta con cerradura que impide que terceros ganen acceso al apartamento del actual dueño, Sr. Edwin Ramos Vázquez, desde la azotea de La Torre.

  6. En el área de la azotea, uno de los anteriores dueños del Penthouse A, instaló losetas, colocó barandas que cubren la parte que está inmediatamente sobre el apartamento propiedad del señor Ramos Vázquez. De igual forma, colocó tiestos de diferentes tamaños y que tienen diferentes plantas, figuras tipo esculturas.

  7. No existe evidencia de que todos los cambios mencionados en los párrafos P, Q, S y T de este documento formaran parte del diseño original.

  8. Uno de los pasados dueños del apartamento Penthouse A instaló en la azotea y para beneficio del apartamento una antena para recibir señal de televisión, un calentador de agua eléctrico con sus correspondientes paneles solares, conexiones eléctricas, de agua, luces, lámparas. A finales del año 1999, el señor Ramos Vázquez colocó un juego de mesa y cuatro (4) sillas tipo terraza en la azotea. Más recientemente, el señor Ramos comenzó en la azotea la construcción de un jacuzzi en bloques de hormigón para la que le extendió una línea eléctrica de la conexión pre existente y realizó la instalación de tuberías para dotar al jacuzzi de agua.

    1. Ninguno de los pasados miembros de la Junta de Condóminos o residente alguno ha realizado acercamientos en los diez (10) años que lleva como residente en La Torre el señor Ramos Vázquez relacionado a los cambios realizados por los pasados dueños del Penthouse A. Los mismos pre existían a la llegada del señor Ramos Vázquez, así se corroboró el día de la segunda inspección ocular al expresarlo la representante de la Junta de Condóminos de La Torre, quien responde al nombre de "Ana Leticia".

  9. Que se tenga conocimiento de que no existe aprobación del Consejo de Titulares de La Torre para que los pasados dueños realizaran los cambios objeto de la demanda de epígrafe ni a los cambios que ha realizado el señor Ramos Vázquez. La declaración jurada que acompaña la demanda y fuera suscrita por la [sic] actual...

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