Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Noviembre de 2014 - 174 DPR 518

EmisorTribunal Supremo
DTS2014 DTS 138
TSPR2014 TSPR 138
DPR174 DPR 518
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014


2014 DTS 138 WATHTOWER BIBLE V. MUNICIPIO DE DORADO Y OTROS, 2014TSPR138


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc., et al.

Recurridos

v.

Municipio de Dorado, et al.;

United States District Court for the District of Puerto Rico

Peticionarios

Vease Opinión del Tribunal

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ.

San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2014.

Hay respuestas que generan más interrogantes e incertidumbres que la pregunta en sí misma. Estamos ante una de esas situaciones. Hoy, una Mayoría de este Tribunal cerró el camino de la adecuada planificación dejando a un lado la finalidad social de la ordenación territorial y, más importante aún, el reconocimiento de la naturaleza pública de las calles de desarrollos urbanísticos, principios firmemente arraigados en nuestro ordenamiento jurídico. En su lugar, optaron por la ruta incierta de la privatización de las calles, lo cual generará múltiples controversias y dudas en torno a la protección del ambiente, los derechos individuales de propietarios y limitará el rol del Estado en la tan importante gestión de la planificación urbana.

Ante la pregunta certificada por el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal de Distrito), correspondía enmarcar la contestación en que de ordinario en nuestro ordenamiento las calles son bienes de dominio público destinadas al uso público. Por esta razón y los fundamentos que esbozo a continuación, disiento del razonamiento adoptado por una Mayoría de este Tribunal.

I

Los hechos pertinentes a la controversia por la cual nos fue remitida esta certificación interjurisdiccional tienen su génesis cuando el 18 de mayo de 2004, Watchtower Bible Tract Society of New York y la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová de Puerto Rico, Inc., recurrieron al Tribunal de Distrito. Mediante el mecanismo de sentencia declaratoria solicitaron que se determinara la constitucionalidad de la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, conocida como la Ley de Control de Acceso, 23 LPRA sec. 64 et seq. (Ley Núm. 21). Arguyeron que la referida ley era inconstitucional tanto de su faz como en su aplicación. Ello, debido a que las urbanizaciones con acceso controlado no permitían que los Testigos de Jehová entraran para expresar sus creencias religiosas. Tras evaluar las mociones de sentencia sumaria presentadas por ambas partes, el Tribunal de Distrito decretó la constitucionalidad de la mencionada ley. Watchtower Bible Tract Soc of New York v. Sánchez Ramos, 647 F.Supp. 2d 103 (D.P.R.

2009).

No obstante, los demandantes recurrieron al Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito (Primer Circuito) y cuestionaron la determinación del Tribunal de Distrito. Luego de varios trámites procesales, el Primer Circuito confirmó la desestimación del reclamo de inconstitucionalidad de su faz de la Ley Núm. 21. Sin embargo, no estuvo conforme con la constitucionalidad en su aplicación. Por consiguiente, devolvió el expediente y le ordenó al Tribunal de Distrito que continuara con los procedimientos de acuerdo a las normas dispuestas en su decisión. En esencia, requirió que se garantizara el acceso de los Testigos de Jehová a las urbanizaciones con un sistema de control de acceso regulado por un guardia de seguridad. En el caso de las urbanizaciones cuyo acceso no estaba regulado por un guardia de seguridad, es decir, que poseían un control de acceso mecánico, ordenó que presentaran un plan de acción dirigido a garantizar el acceso. Véase Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc. v. Sagardía de Jesús, 634 F.3d 3 (1er Cir. 2011).

Ante este cuadro, el 18 de junio de 2012 el Tribunal de Distrito nos remitió una primera certificación para que determináramos si los sistemas de control de acceso mecánico eran permitidos bajo la Ley Núm. 21, y la constitucionalidad de este sistema. En aquella ocasión, este Tribunal no expidió la certificación interjurisdiccional por entender que a la luz de la decisión y orden dictada por el Primer Circuito, la determinación que pudiera emitir este Tribunal no iba a ser un factor determinante en la disposición del caso ante la consideración del Tribunal de Distrito. Por consiguiente, no cumplía con los requisitos establecidos en el Art. 3.002 de la Ley Núm.

201-2003, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 24s(f), ni con la Regla 25 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 25.1

Así las cosas, el Tribunal de Distrito le requirió a los municipios que presentaran un plan de acción en el que se estableciera cómo iban a asegurar el acceso a las urbanizaciones que dentro de su demarcación territorial tenían control de acceso regulado por guardias de seguridad y aquellas en las que no.

Ante esta orden, el Municipio de Dorado (Municipio) alegó que el Brighton Country Club (BCC) es una urbanización privada que está completamente cerrada al público.

Según surge de los autos, la BCC es una urbanización compuesta por un grupo de residencias que opera con control de acceso mecánico. Ésta consta de una asociación de residentes que se encarga de garantizar la calidad de vida de la comunidad. En la Escritura Núm. 1 de 16 de febrero de 2005, bajo el acápite de Extent of Members’ Easement, se estableció que las calles del proyecto serían consideradas elementos comunes de la BCC y, por consiguiente, la asociación de residentes asumía la obligación de brindarles mantenimiento. También se le otorgó la facultad de establecer restricciones razonables para el uso de las calles del proyecto, aun cuando éstas fueran más restrictivas que el ordenamiento legal vigente. En fin, de acuerdo a la Escritura de Segregación, dentro de la urbanización se identificaron cuatro calles, cuyo título fue transferido a la asociación de residentes.

Cónsono con estas disposiciones, el 23 de julio de 2007 el Municipio emitió una Certificación en la que endosó el proyecto de BCC, condicionado a que las calles y el alumbrado permanecieran privados. Del mismo modo, se estableció como condición que el mantenimiento de éstos estuviese a cargo de la asociación de residentes.

Por otra parte, BCC recibió el endoso para que la urbanización pudiese tener acceso controlado a tenor con la mencionada Ley Núm. 21.

Ante este cuadro fáctico, el 11 de junio de 2013 el Tribunal de Distrito nos remitió una segunda solicitud de certificación interjurisdiccional para que determinemos si al amparo de la Constitución y las leyes de Puerto Rico pueden existir calles residenciales privadas.

Expedido el auto, le requerimos a las partes la presentación de alegatos.2

Además, solicitamos la presencia del Departamento de Justicia como amigo de la corte, quien compareció a través de la Oficina de la Procuradora General. A su vez, autorizamos la comparecencia en igual capacidad a DRB Dorado Owner, LLC, Coco Beach Maintenance, Inc. y Serrallés Hotel, Inc.

Con el beneficio de los escritos presentados por las partes y los amigos de la corte, además de los argumentos planteados durante la vista oral celebrada el 11 de febrero de este año, procedemos a contestar la pregunta certificada.

II

Nuestro ordenamiento jurídico incorpora una serie de disposiciones dirigidas a clasificar los bienes y las cosas. Aunque, de ordinario, estos dos conceptos son utilizados con igual correspondencia, resulta pertinente destacar que su connotación es diferente. Es decir, mientras un bien se encuentra comprendido dentro del concepto cosa, no todas las cosas pueden ser catalogadas como bienes. En cuanto a esto, el Art. 252 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1021, establece que "[l]a palabra bienes es aplicable en general a cualquier cosa que pueda constituir riqueza o fortuna". En palabras del tratadista Vélez Torres, el concepto bienes puede ser definido de la siguiente manera:

cosas, corporales o incorporales, susceptibles de apropiación por el hombre, que reportan a éste una utilidad desde el punto de vista económico o moral, siempre que tengan sustantividad propia. J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, San Juan, 1983, T. II, pág. 35.

De esta forma, solamente las cosas que son susceptibles de apropiación pueden ser consideradas como bienes.

A.

A tenor con lo anterior, el Código Civil de Puerto Rico diferencia los bienes de uso o dominio público de los bienes patrimoniales del Estado y los de propiedad privada. Asimismo, establece una distinción entre los bienes corporales e incorporales y los muebles e inmuebles.3 Por consiguiente, y oportuno a la pregunta que tenemos ante nuestra consideración, solamente nos corresponde analizar el esquema tripartito de bienes en lo concerniente a las cosas respecto a su apropiación o pertenencia. Es decir, examinar la distinción entre los bienes comunes, públicos y patrimoniales.

Proce...

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