Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Junio de 2015 - 193 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2013-3
DTS2015 DTS 078
TSPR2015 TSPR 078
DPR193 DPR ___
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico

Peticionaria

v.

Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales

Recurrida

Certiorari

2015 TSPR 78

193 DPR ___ (2015)

193 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 78 (2015)

Número del Caso: AC-2013-3

Fecha: 15 de junio de 2015

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel IV

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Monique Guillemard-Noble

Lcdo. Andrés Guillemard-Noble

Lcda. Vicky González-Vega

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luciano Osvaldo Cano Rojas

Derecho Administrativo, Requisitos para la presentación de una acción de impugnación judicial de contribución notificada por el CRIM; interpretación de la enmienda al Art. 3.48, introducida por la Ley Núm. 71-2010.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada ORONOZ RODRÍGUEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2015.

En esta ocasión, tenemos la oportunidad de interpretar la Ley Núm. 71-2010 que enmendó el Art. 3.48 de la Ley Núm. 83-1991, conocida como Ley de Contribuciones Municipales sobre la Propiedad, 21 LPRA sec. 5098a. En particular, debemos evaluar si luego de la referida enmienda se mantuvo como requisito jurisdiccional el procedimiento de revisión administrativa, incluyendo el pago correspondiente, previo a la presentación de una acción de impugnación judicial. Respondemos en la afirmativa por los fundamentos expuestos a continuación.

I

En el 2011, la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico (COSVI) presentó ante el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) cuatro solicitudes de revisión administrativa en las cuales impugnó la imposición de contribuciones sobre cuatro propiedades inmuebles. Acompañó cada una de las solicitudes con un pago equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la contribución impugnada.

Pasaron sesenta (60) días sin que el CRIM emitiera una contestación escrita con relación a las revisiones presentadas por COSVI. Debido a que el Art. 3.48(a) de la Ley Núm. 83-1991, supra, dispone que cuando suceda lo anterior se entenderá que el CRIM ratificó el estimado de contribuciones, COSVI presentó ante el Tribunal de Primera Instancia cuatro demandas de impugnación en las que solicitó que se anulara el requerimiento de pago. Sostuvo, entre otras cosas, que el CRIM no consideró una enmienda realizada al Código de Seguros que aumentó la exención de la propiedad mueble e inmueble de un asegurador cooperativo a diez millones de dólares ($10,000,000).

Explicó que no tenía que pagar cantidad alguna pues sus propiedades tenían un valor menor al de la referida exención.

El Tribunal de Primera Instancia consolidó las demandas.

Posteriormente, el CRIM presentó una moción de desestimación por falta de jurisdicción. Argumentó que COSVI incumplió con el requisito jurisdiccional de incluir el cien por ciento (100%) del pago de la contribución impugnada junto a sus recursos de revisión administrativa. COSVI se opuso a la desestimación.

El Tribunal de Primera Instancia, por su parte, notificó una orden en la que resolvió lo siguiente: “tiene término de 20 días el demandante para cumplir con el pago del 100% de la fianza en cada uno de los casos o desestimaremos por falta de jurisdicción, Lilly del Caribe Inc. v.

Gloria E. Santos Rosado, 2012 TSPR 65, Opinión de 3 de abril de 2012”. Conforme a lo ordenado, COSVI pagó el restante sesenta por ciento (60%) de las contribuciones impuestas.

El CRIM presentó oportunamente una moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, la cual fue declarada sin lugar. Todavía insatisfecho, el CRIM acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que el foro primario debió declararse sin jurisdicción, por lo que erró al ordenar a COSVI que hiciera el pago correspondiente.

El Tribunal de Apelaciones notificó una sentencia en la que revocó el dictamen del foro primario. Resolvió que el Tribunal de Primera Instancia debió desestimar la demanda por falta de jurisdicción pues COSVI no cumplió con el Art. 3.48, supra. Inconforme, COSVI presentó una moción de reconsideración que fue declarada sin lugar.

Aún en desacuerdo, COSVI acude oportunamente ante este Tribunal mediante un recurso de apelación. En lo pertinente, sostiene que lo resuelto en Lilly del Caribe, Inc. v. CRIM, 185 DPR 239 (2012), aplica prospectivamente y que sus demandas de impugnación fueron instadas antes de que este Tribunal emitiera esa Opinión.

Este Tribunal acogió el recurso como certiorari y lo expidió. COSVI presentó una Moción Informativa en la que solicitó que se acogiera su recurso como su alegato en los méritos. El CRIM presentó su alegato. En síntesis, reitera que el foro judicial carece de jurisdicción para atender las demandas de impugnación debido al incumplimiento de COSVI con el Art.

3.48, supra. Con relación a lo resuelto en Lilly del Caribe, Inc. v.

CRIM, supra, señala que en Shell v. Srio. de Hacienda, 187 DPR 109, 128 (2012), este Tribunal resolvió que, al tratarse de un requisito jurisdiccional incluido en una disposición clara y libre de ambigüedad, lo allí pautado no estaba restringido a una aplicación prospectiva.

Luego, COSVI presentó una Solicitud de Autorización para Presentar Réplica a Alegato de la Parte Recurrida. Esta vez, alegó que no tenía la obligación de agotar remedios administrativos pues el CRIM impuso las contribuciones impugnadas sin tener autoridad para ello. Sostuvo que el CRIM actuó ultra vires porque le negó a COSVI la exención de diez millones de dólares ($10,000,000) concedida por ley. Añade que

[t]oda vez que COSVI cuestiona la autoridad legal del CRIM para imponerle el pago de una contribución contrario a las disposiciones de la exención en ley, no era necesario que previo a solicitar la revisión de las determinaciones del CRIM ante el foro judicial, se agotara remedio administrativo alguno. Por lo que resulta irrelevante a la controversia del presente caso lo esbozado por este Honorable Tribunal en los casos en los que se basa la Demandada-Recurrida en su Alegato de Oposición, a saber, Lilly, supra, Pfizer, supra, y Shell, supra.

Réplica, pág. 6. (Énfasis en el original).

Este Tribunal declaró con lugar la Moción Informativa presentada por COSVI y el caso quedó sometido para su adjudicación.

II

Un requisito jurisdiccional es aquél que debe cumplirse antes de que el tribunal pueda atender los méritos de un pleito. Shell v. Srio. de Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012), citando a I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, 3ra ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2000, pág. 235. Si una parte incumple con un requisito jurisdiccional, el tribunal carecerá de jurisdicción para evaluar la controversia ante su consideración y deberá desestimar el caso.

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007); Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., 154 DPR 742 (2001). Ello, pues toda sentencia que un tribunal dicte sin jurisdicción es nula. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra; Montañez Rivera v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917 (2000).

En casos sobre impugnación de contribuciones, los requisitos jurisdiccionales “no son otra cosa que la expresión de condiciones o requisitos cuyo cumplimiento el Estado exige para que se le demande. Por lo tanto, deben ser cumplidos estrictamente, y en la misma forma que se ha exigido por el legislador”. Shell v. Srio. de Hacienda, supra, págs.

123-124; Cafeteros de Puerto Rico v. Srio. de Hacienda, 82 DPR 633, 641 (1961).

Como hemos reiterado, la mejor expresión de la intención legislativa es el texto de la ley cuando es claro y libre de toda ambigüedad. Shell v. Srio. de Hacienda, supra; Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forenses, 179 DPR 849 (2010). En cambio, si el texto es ambiguo, el tribunal debe asegurarse de cumplir la intención del legislador. Shell v. Srio.

de Hacienda, supra; Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forenses, supra; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 193 (2010). En particular, las leyes contributivas deben interpretarse razonablemente, de...

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