Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Septiembre de 2016 - 196 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-528
DTS2016 DTS 194
TSPR2016 TSPR 194
DPR196 DPR ____
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María del Rocío Fonte Elizondo y Stella Infanzón Padilla

Peticionarias

v.

F & R Construction, S.E., Mora Development, Corp.

Recurridos

Certiorari

2016 TSPR 194

196 DPR ____ (2016)

196 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 194 (2016)

Número del Caso: CC-2014-528

Fecha: 1ro de septiembre de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón, Panel VII

Abogado de la parte Peticionaria: Lcdo. Carlos E. Aguilar Pérez

Abogado de la parte Recurrida: Lcdo. Juan E.

Nater Santana

Derecho administrativo – Efecto de que una agencia acoja, resuelva y archive en autos su decisión sobre una moción de reconsideración antes del plazo estatutario, pero deposita en el correo la notificación luego de transcurrido el plazo.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Estrella Martínez

San Juan, Puerto Rico, a 1 de septiembre de 2016.

Nos corresponde precisar el efecto de que una agencia administrativa acogió, resolvió y archivó en autos su decisión, en torno a una moción de reconsideración, antes del plazo estatutario dispuesto en la Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra, pero por inadvertencia depositó en el correo la notificación de ese dictamen con posterioridad. Específicamente, debemos determinar si el acto de notificación posterior privó de jurisdicción a la agencia administrativa, y en consecuencia, si la parte que solicitó revisión judicial acudió tardíamente al Tribunal de Apelaciones. Veamos.

I

Mediante querella presentada contra F & R Construction, S.E. y Mora Development, Corp. (F & R y Mora) ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), María del Rocío Fonte Elizondo y Stella Infanzón Padilla (Fonte e Infanzón) alegaron la existencia de ciertos vicios de construcción que resultaban en la ruina funcional de su inmueble. Fonte e Infanzón solicitaron que se resolvieran los problemas existentes y/o que DACO ordenara lo que en derecho procediera.

Luego de los procesos de rigor, el 30 de marzo de 2005, DACO emitió una Resolución en la que declaró con lugar la querella presentada, al concluir que los desperfectos del inmueble constituían ruina funcional. De esta forma, ordenó a F & R y Mora realizar las reparaciones necesarias, y advirtió que de no efectuarlas, vendrían obligadas a pagar $13,500, más intereses. Además, impuso $5,000 por costas y honorarios de abogado. En desacuerdo con los montos fijados por DACO, Fonte e Infanzón solicitaron reconsideración. Con esto, se inició un proceso que desembocó en un sinnúmero de trámites procesales, impertinentes a la controversia ante nos, los cuales se extendieron por varios años hasta que este Tribunal emitió la Sentencia de 17 de junio de 2011.

Mediante ésta, se ordenó a DACO celebrar una vista para que Fonte e Infanzón probaran los alegados daños sufridos y para atender su reclamo con relación a la cuantía de honorarios de abogado otorgada.

Como resultado de la Sentencia emitida por este Tribunal, DACO celebró la correspondiente vista, y el 18 de abril de 2013, emitió una Resolución en la que ordenó a F & R y Mora el pago solidario de $50,000 por daños y $18,000 por honorarios de abogado a favor de Fonte e Infanzón. Copia de dicha resolución fue archivada en autos el 19 de abril de 2013. Inconforme, el 2 de mayo de 2013, la peticionaria solicitó reconsideración, con el fin de aumentar las cuantías concedidas. El 9 de mayo de 2013, DACO acogió la moción de reconsideración y concedió a F & R y Mora un término para expresarse.

Posteriormente, el 31 de julio de 2013, DACO emitió y archivó en autos una Resolución en Reconsideración aumentando la partida en daños, pero dejó inalterada la partida por honorarios de abogado. La Resolución en Reconsideración fue depositada en el correo el 1 de agosto de 2013.

Descontentas con la Resolución en Reconsideración, el 30 de agosto de 2013, F & R y Mora presentaron un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante, éste no fue notificado a Fonte e Infanzón. Por su parte, y sin conocer del recurso presentado por F & R y Mora, Fonte e Infanzón presentaron el 3 de septiembre de 2013 su propio recurso de revisión ante el foro apelativo intermedio. Ambos recursos fueron consolidados.

Las partes presentaron sendas solicitudes de desestimación ante el foro apelativo intermedio. Fonte e Infanzón solicitaron la desestimación del recurso presentado por F & R y Mora, ya que éstas incumplieron con notificarles el recurso de revisión. Por su parte, F & R y Mora solicitaron la desestimación del recurso presentado por Fonte e Infanzón aduciendo que éste fue presentado tardíamente. Para ello, sostuvieron que DACO no tenía jurisdicción cuando notificó el 1 de agosto de 2013 la Resolución en Reconsideración, por lo que alegaron que el término para ir en alzada comenzó a decursar el 31 de julio de 2013, cuando vencía el término para disponer de la reconsideración presentada. Dirimidas las posturas de las partes, el Tribunal de Apelaciones, dictó Sentencia el 14 de octubre de 2013 en la que desestimó ambos recursos.

En lo aquí pertinente, el Tribunal de Apelaciones entendió que el recurso presentado por Fonte e Infanzón fue tardío. Razonó que aunque DACO emitió y archivó en autos su decisión en reconsideración el último día del plazo estatutario, por haberse notificado al día siguiente, perdió jurisdicción en torno a la moción de reconsideración. Por tanto, concluyó que el término para acudir en revisión comenzó a transcurrir el 31 de julio de 2013 y el recurso presentado por Fonte e Infanzón el 3 de septiembre de 2013 fue presentado tardíamente.1 Fonte e Infanzón solicitaron reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el 30 de mayo de 2014.

Oportunamente, Fonte e Infanzón recurren ante nos mediante auto de certiorari.

En éste, solicitan la revocación parcial de la Sentencia del 14 de octubre de 2013, que declaró tardío el recurso presentado por éstas.

Así las cosas, este Tribunal expidió el recurso presentado mediante Resolución emitida el 12 de diciembre de 2014. Con el beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos a atender el asunto ante nuestra consideración.

II

Para determinar si el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al desestimar el recurso por falta de jurisdicción, es preciso referirnos a las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA sec. 2101 et seq. Procedemos.

La LPAU creó un cuerpo de reglas mínimas que rige las agencias administrativas cobijadas por el estatuto. En lo particular, establece cuándo procede la revisión judicial. A estos efectos, instaura que, de ordinario, ésta se realiza una vez se concluyen los trámites administrativos y se adjudican todas las controversias pendientes ante la agencia. J. Exam Tec. Méd. v. Elías, et al., 144 DPR 483, 490 (1997). Como parte de esos trámites el legislador contempló la posibilidad de que las agencias administrativas pudiesen corregir sus errores, mediante el mecanismo de reconsideración. Ciertamente, ese mecanismo promueve reducir al máximo posible incurrir en procesos de revisión judicial, procurando alcanzar los postulados de justicia y economía, enmarcados en la declaración de política pública de la LPAU. Véase, Sec. 1.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2101.

En lo que nos concierne, la Sec. 3.15 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2165, provee para que se pueda solicitar reconsideración ante una agencia administrativa. También delimita expresamente las acciones que debe realizar la agencia para no perder jurisdicción al disponer:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar...

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