Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Diciembre de 2017 - 198 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2017-570 |
TSPR | 2017 TSPR 197 |
DPR | 198 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2017 |
Certiorari
2017 TSPR 197
198 DPR ____
Número del Caso: CC-2017-570
Fecha: 6 de diciembre de 2017
Región Judicial de San Juan - Caguas, Panel IV
Abogados de la parte Peticionaria: Lcdo. José E. Torres Valentín
Lcda. Marilucy González Báez
Lcdo. José J. Nazario de la Rosa
Lcdo. Carlos E. Gómez Menéndez
Acción Civil-
En la acción de reclamos de los niños y niñas con necesidades especiales en el Depto. de Educación, se ordena el archivo administrativo de este asunto por este estar paralizado en virtud de la Sec. 301 (a) del Título III de PROMESA, 48 USC Sec. 2161 (a).
En San Juan, Puerto Rico a 6 de diciembre de 2017.
Examinada la petición de certiorari presentada en el caso de epígrafe, se ordena el archivo administrativo de este asunto por este estar paralizado en virtud de la Sec. 301 (a) del Título III de PROMESA, 48 USC Sec. 2161 (a), hasta tanto una de las partes nos certifique que se ha levantado la paralización, ya sea por la conclusión del procedimiento de quiebras o mediante una solicitud a esos efectos, acorde permite la Sección 362(d) del Código de Quiebras.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez está conforme y hace constar la expresión siguiente:
Desde el 1990 la parte demandante ha solicitado en los tribunales de este país que el Departamento de Educación atienda los reclamos de los niños y niñas con necesidades especiales. Actualmente, queda pendiente la compensación por los daños que estos sufrieron debido a los actos ilegales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De entrada, reconozco que estamos ante una reclamación monetaria. Éstas, como norma general, están sujetas a la paralización automática dispuesta por la sección 301(a) del Título III del Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA). Aunque estimo que debemos ver más allá del texto simple de la ley e interpretarla de una manera que no produzca resultados injustos, en este caso, ambas partes solicitan la paralización del pleito. Por consiguiente, estimo que lo más adecuado es que sea el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico quien levante la paralización. Para ello, espero que el Tribunal tome en cuenta que el caso en poco, o en nada, afecta el proceso de quiebras, el carácter histórico y apremiante de este pleito judicial, y que su paralización solo atrasa la concesión del remedio legal que por tantos años llevan buscando las partes afectadas.
El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió Voto Particular de Conformidad al que se unen el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez proveería no ha lugar sin más. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió Voto Particular Disidente al cual se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez.
Juan Ernesto Dávila Rivera
Secretario del Tribunal Supremo
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unieron los Jueces Asociados señores KOLTHOFF CARABALLO y FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2017.
Coincido con la decisión de este Tribunal de archivar este caso administrativamente hasta que las partes notifiquen que el procedimiento de quiebras ha concluido. Este Tribunal no se ha negado a expedir este recurso.
Aquí ha ocurrido algo diferente, este Tribunal está impedido de expedir un auto en este caso de daños y perjuicios, porque una ley federal que el Congreso aprobó utilizando el poder que la Constitución le da sobre los territorios como Puerto Rico, nos privó de jurisdicción.
Como es conocido, el Congreso de Estados Unidos, en virtud del poder que le otorga la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos, Art. IV, Sec.3, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, aprobó el Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA), 48 USCA sec.
2101 et seq. El propósito de esta legislación fue establecer el proceso de reestructuración de la deuda de Puerto Rico. En aras de cumplir con este propósito, el Título III de PROMESA autoriza y establece el procedimiento que debe seguir el gobierno de Puerto Rico para presentar una petición de quiebra.
Es por esto que el Título III de PROMESA incorporó las secciones 362 y 922 de la Ley de Quiebras federal, 11 USCA secs. 362 y 922, las cuales paralizan automáticamente los pleitos que se estén llevando contra el deudor al momento de radicar la petición de quiebra. 48 USCA sec. 2161.
La paralización automática del inciso (a) de la Sección 362, 11 USCA sec. 362(a), aplica a cualquier petición de quiebra. El propósito de esta es proteger al deudor de las reclamaciones de los acreedores y, a su vez, proteger a estos últimos frente a otros acreedores. Collier on Bankruptcy, sec. 362.03 (Alan N. Resnick & Henry H. Sommer eds., 16th
ed.) Por otro lado, la Sección 922, supra, forma parte del Capítulo 9 de la Ley General de Quiebras, el cual trata sobre peticiones de quiebras municipales, y también paraliza automáticamente las reclamaciones que se estén llevando contra la municipalidad que haya presentado una petición de quiebra. Collier, supra, sec. 922.01. Asimismo, el propio texto del Título III de PROMESA, 48 USCA sec. 2164, indica que "[e]l inicio de un caso bajo este título constituye una orden de suspensión". (traducción oficial.)
Cabe destacar que una vez se presenta la petición de quiebra, los tribunales quedan privados de jurisdicción automáticamente, sin necesidad de ser avisados, y no pueden continuar atendiendo los casos en donde se esté reclamando contra el deudor que radicó la petición de quiebra. Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 490-491 (2010). Asimismo, la Sección 362(b), 11 USCA sec. 362(b), menciona una serie de excepciones a la paralización automática. Por último, la sección 362(d) de la Ley de Quiebras federal, 48 USCA sec. 362(d), establece el procedimiento que debe seguir una parte interesada que entienda que debe levantarse la paralización automática en su caso.
Aunque la controversia que tenemos ante nuestra consideración es procesal, este caso involucra una reclamación por daños y perjuicios, cuyo remedio sería una compensación monetaria. Por ello, entiendo que todo incidente procesal en este caso quedó paralizado cuando el gobierno de Puerto Rico presentó la petición de quiebra el 3 de mayo de 2017. Como en la demanda se solicita una compensación monetaria del Estado, este caso está paralizado automáticamente y no nos corresponde determinar lo contrario. Como ya mencionamos, las partes tienen la opción de presentar una moción en el Tribunal de Quiebras en la cual soliciten que se levante la paralización automática.
Los tribunales estatales tienen la facultad inicial de determinar si un caso está paralizado. Voto particular disidente, pág.3. Véase también, Lacourt Martínez et al. v. Jta. Lib. et al. 2017 TSPR 144, 198 DPR ___ (2017); In re Mid-City Parking, Inc., 332 B.R.
798, 803 (N.D. Ill. 2005). Sin embargo, esta facultad no es absoluta y está...
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