Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Marzo de 2019 - 201 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-478
DTS2019 DTS 43
TSPR2019 TSPR 043
DPR201 DPR ___
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019

2019 DTS 43 PUEBLO V. FERRER MALDONADO, 2019TSPR043

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Efraín Ferrer Maldonado

Recurrido

Certiorari

2019 TSPR 43

201 DPR ___, (2019)

201 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 43, (2019)

Número del Caso: CC-2017-478

Fecha: 7 de marzo de 2019

Opinión del Tribunal

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Estrella Martínez a la cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.

San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2019.

Reconocer derechos en situaciones simpáticas es sumamente fácil, pero también es nuestro deber reconocerlos en situaciones antipáticas, aunque sea difícil.

En reconocimiento a ello, así actuamos en Pueblo v. Hernández García, infra, precedente establecido en el 2012 y bajo el que reconocimos la naturaleza punitiva de la legislación que hoy nuevamente nos ocupa. Sorprendentemente, ahora el bloque mayoritario resuelve en una dirección diametralmente contraria.

Para ello, ignora y desecha los ineludibles fundamentos en Derecho que aplicaremos en esta Opinión Disidente. De este modo, una Mayoría vuelve a cometer el error de no reconocer que hay leyes civiles que inciden en forma punitiva contra derechos individuales, tales como las confiscaciones y el registro de ofensores sexuales, por lo que se activan las garantías invocadas por el recurrido en este caso.

Hoy no estamos juzgando los repudiables actos en que incurrió el recurrido, sino la aplicación retroactiva de una ley que fue aprobada con posterioridad a su proceso judicial y que tiene consecuencias punitivas no previstas en aquel momento. No obstante, el saldo del análisis mayoritario provoca que no se apliquen ni reconozcan las garantías constitucionales y del Derecho Penal establecidas por los constituyentes y por la Asamblea Legislativa. El reconocimiento de estas garantías es lo que procedía en Derecho. Por ello, respetuosamente disiento.

Debido a que el trasfondo de la controversia de epígrafe está adecuadamente reseñado en la Opinión Mayoritaria, procedo a exponer las razones de mi disenso.

I

A.

Como es sabido, la Constitución de Puerto Rico prohíbe la aprobación de leyes ex post facto. Art. II, Sec. 12, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. De esta manera, se limita el poder punitivo y coercitivo del Estado al impedir que los ciudadanos sean castigados por conducta criminalizada posteriormente a los hechos imputados. L.

E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, Publicaciones JTS, 2007, pág. 16. La protección constitucional tiene como propósito garantizar que "los estatutos provean al ciudadano una notificación adecuada (fairwarning) de la conducta prohibida y las consecuencias penales que acarrea realizar dicha conducta". González v. E.L.A., 167 DPR 400, 408 (2006). De igual forma, busca evitar que el Estado implante medidas punitivas arbitraria o vengativamente. Íd.

A esos fines, la prohibición constitucional en contra de leyes ex post facto aplica cuando un estatuto: "(i) tiene vigencia posterior a los hechos delictivos imputados o cometidos, y (ii) deja al afectado en una situación desfavorable o perjudicial, en relación con el estado de derecho vigente en el momento de la comisión de los hechos delictivos". L. E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Editorial Forum, 1992, Vol. II, pág. 549.

Particularmente, "[s]e considera ex post facto toda ley que en su relación con el delito o sus consecuencias altere la situación del acusado en su perjuicio". (Énfasis suplido). D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2015, pág. 8. Por ende, la cláusula constitucional prohíbe estatutos de aplicación retroactiva que sean perjudiciales a las personas acusadas. González v. E.L.A., supra, págs. 408-409. En ese sentido, hemos identificado los distintos tipos de estatutos que consideramos que violan la protección en contra de leyes ex post facto, a saber, las leyes que:

(1)

[C]riminalizan y castigan un acto que al ser realizado no era delito; (2) agravan un delito o lo hacen mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) alteran el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito al momento de ser cometido, y (4) alteran las reglas de evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado o reduciendo el quantum de evidencia necesario para encontrarlo culpable. Íd., pág. 408 (citando a Pueblo en interés menor F.R.F., 133 DPR 172, 180-181 esc. 9 (1993); Fernández v. Rivera, Jefe del Presidio, 70 DPR 900, 903 (1950)).

En virtud de lo anterior, la prohibición de leyes ex post facto aplica principalmente a la esfera penal. Íd. Cónsono con ello, la protección constitucional se codificó en el Artículo 4 del Código Penal de Puerto Rico, el cual dispone que "[l]a ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos". 33 LPRA sec. 5004. De igual forma, el Artículo provee que "[l]a ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito". Íd.

Los estatutos civiles, por el contrario, no activan automáticamente la protección constitucional en contra de leyes ex post facto. González v. E.L.A., supra, pág. 409. La Asamblea Legislativa, en virtud del Artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico, goza de la facultad de aprobar estatutos retroactivamente, siempre que no perjudique los derechos adquiridos al amparo de legislación previa. 31 LPRA sec. 3. Empero, como discutiremos más adelante, la jurisprudencia federal ha reconocido que la catalogación de una ley como civil por parte de la Asamblea Legislativa puede ser invalidada o superada si el tribunal determina que el propósito y las consecuencias del estatuto son, en realidad, punitivas. Smith v. Doe, 538 US 84, 92 (2003) (citando a Kansas v. Hendricks, 521 US 346, 361 (1997); United States v. Ward, 448 US 242, 248-249 (1980)).

B.

El Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores (Registro) es una medida adoptada en nuestra jurisdicción mediante la cual se publica información personal de personas convictas de delitos sexuales en aras de mantener a las autoridades y a la ciudadanía en general informada sobre sus paraderos.1 4 LPRA secs. 536-536h. El tribunal ordena la inclusión de la persona convicta en el Registro al sentenciarla o al someterla a un programa alternativo de pena. Íd., sec.

536b(a). Desde sus inicios, el Registro impone varias obligaciones a las personas sujetas a éste, entre ellas someter voluminosa información y datos personales para su publicación y reportarse periódicamente ante autoridades gubernamentales. Íd., sec. 536c. Particularmente, las personas convictas deben proveer una amplitud de documentos, incluyendo: número de seguro social, número de teléfono, correo electrónico, identificación que utiliza en las redes sociales, lugar de residencia, dirección postal, trasfondo educativo, experiencia laboral, licencia de conducir, tablilla de vehículos que posea, entre otros. Íd.

Inicialmente, el Registro fue creado en virtud de la Ley Núm. 28-1997 la cual disponía que las personas convictas de delitos sexuales tendrían su información publicada en el Registro por un período de diez años. 1997 Leyes de Puerto Rico 141, 146. A su vez, el estatuto proveía un procedimiento alterno para casos de convictos reincidentes o para las instancias en que el tribunal lo entendiera apropiado. En estas circunstancias, el estatuto establecía que profesionales especializados debían examinar a la persona convicta para así determinar si ésta "ten[ía] la tendencia irreprimida de cometer delitos sexuales por sufrir de un desorden mental o de personalidad que la conviert[iera] en una amenaza para la comunidad". Íd., pág. 147. Si el tribunal concluía que, en efecto, la persona mostraba tendencia a reincidir, la catalogaba como delincuente sexual peligroso. Íd. La caracterización de delincuente sexual peligroso tenía como consecuencia la inclusión al Registro de por vida. Íd.Sin embargo, el estatuto proveía que, luego del transcurso de diez años, las personas catalogadas como delincuentes sexuales peligrosos podrían solicitar al tribunal que se les eximiera de la obligación de permanecer en el Registro. Íd. Para ello, tenían que someter la correspondiente prueba documental, incluyendo informes de profesionales, que demostrara que "ha[ya] cesado la condición mental o el desorden de la personalidad que causaba la comisión de este tipo de delito".

Íd. En ese sentido, el estatuto proveía un esquema dirigido a auscultar la posible reincidencia de la persona convicta, sin necesariamente asumirla por sus pasados delitos. Asimismo, este andamiaje respondía al mandato de la Constitución de Puerto Rico que exige el tratamiento adecuado de las personas que delinquen, en aras de facilitar su rehabilitación social y moral. Art. VI, Sec. 19, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

Posteriormente, la Ley Núm.

28-1997 fue derogada por la Ley Núm. 266-2004 y luego enmendada por la Ley Núm.

243-2011. Actualmente, el estatuto vigente clasifica a las personas convictas en distintas categorías basadas en la naturaleza y gravedad de los delitos cometidos. 4 LPRA secs. 536(8)-536(10). Distinto al estatuto anterior, de la clasificación emana la cantidad de tiempo que estará la información personal de la persona convicta en el Registro y la frecuencia con la que ésta se tendrá que reportar a la Comandancia de la Policía de Puerto Rico (Policía de Puerto Rico).2

Nótese que el andamiaje descrito anteriormente es sustancialmente distinto al que establecía la Ley Núm.

28-1997, la cual disponía de un término uniforme de 10 años para permanecer en el Registro. Asimismo, se descartó la posibilidad mediante la vía estatutaria de que, luego de transcurrido cierta cantidad de tiempo, la persona pudiese demostrar que se ha rehabilitado y que ya no...

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