Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Mayo de 2021 - 207 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2020-50
DTS2021 DTS 073
TSPR2021 TSPR 73
DPR207 DPR ___
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021

2021 DTS 073 FELICIANO AGUAYO V. MAPFRE, 2021TSPR073

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel E. Feliciano Aguayo

Peticionario

v.

Mapfre Panamerican Insurance Company

Recurrido

2021 TSPR 73

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 73, (2021)

Número del Caso: AC-2020-50

Fecha: 28 de mayo de 2021

Véase Opinión y Sentencia del Tribunal

Opinión Disidente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2021.

Disiento respetuosamente de la Opinión Mayoritaria. En años recientes este Tribunal ha plasmado pormenorizadamente las normas para examinar una Solicitud de Sentencia Sumaria y el modo correcto de revisarlas en apelación. De forma reiterada hemos resuelto que las alegaciones concluyentes de derecho son insuficientes para derrotar una solicitud de esta índole. Quien se opone al petitorio debe sustentar su posición con hechos y prueba. Los mencionados requerimientos no son meros formalismos, sino herramientas para disponer expeditamente de aquellos pleitos cuya resolución puede efectuarse sin la celebración de un Juicio. Sin embargo, la decisión emitida hoy por la Mayoría resulta contraria a estos preceptos.

En el caso de autos no habían hechos materiales en controversia que impidieran dictar Sentencia sumariamente. Por lo tanto, debimos entrar en los méritos de la controversia y resolver de una vez por todas la aplicabilidad de la defensa de pago en finiquito en el contexto de una reclamación de seguros. Un deudor puede extinguir su deuda ilíquida mediante el envío de un cheque, siempre que este contenga una anotación clara a tales fines para el acreedor y el ofrecimiento de pago sea aceptado. El lenguaje utilizado por el deudor debe ser lo suficientemente comprensible para que una persona promedio con la habilidad de leer entienda lo que representa. De esto suceder, entonces el cobro del cheque, sin protesta, equivale a aceptar la oferta como un pago en finiquito de la obligación. Tras un análisis del derecho y su aplicación a los hechos incontrovertidos, debo concluir que procedía confirmar la Sentencia del foro a quo dado que se cumplen los elementos de la figura de pago en finiquito.

Con el propósito de poner en justa perspectiva los fundamentos que me motivan a emitir esta Opinión Disidente, a continuación reseño el tracto procesal del caso de epígrafe.

I

El 17 de septiembre de 2018, el Sr. Ángel E.

Feliciano Aguayo, (peticionario) presentó una Demanda por incumplimiento de contrato contra Mapfre Pan American Insurance Company (MAPFRE). En síntesis, alegó que MAPFRE emitió una póliza para asegurar un bien inmueble de su pertenencia, el cual sufrió daños en 2017 a causa del Huracán María. Expresó

que, tras iniciar una reclamación para obtener el desembolso de los daños conforme a la póliza de seguros, un ajustador enviado por MAPFRE acudió a la propiedad para examinar y estimar los daños. Esbozó que los daños finalmente estimados eran contrarios a los términos de la póliza e impropiamente omitían o subvaloraban las pérdidas cubiertas. Adujo que MAPFRE actuó de manera dolosa, de mala fe e incurrió en prácticas desleales en el ajuste de su reclamación.

Reclamó que se reconociera que los daños a la vivienda ascendían a ciento cincuenta y cuatro mil diecisiete dólares con veintitrés centavos ($154,017.23) y se le pagara tomando esa cantidad como base.

Por el otro lado, el 8 de mayo de 2019 MAPFRE presentó

una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria. En esta, manifestó

que le envió un cheque al peticionario por la cantidad de tres mil ochocientos setenta y ocho dólares ($3,878.00), el cual fue cobrado sin expresión de reserva alguna sobre el estimado de las pérdidas. Aseveró que el cheque indicaba que era en pago total y final de la reclamación por daños ocasionados por el Huracán María. Así, planteó que la causa de acción del peticionario carecía de méritos toda vez que este recibió el pago total de su reclamación y, con arreglo a la doctrina de pago en finiquito, estaba impedido de solicitar una compensación adicional.

En respuesta, el peticionario argumentó que existía controversia de hechos. Expresó que debía rechazarse la defensa de pago en finiquito porque MAPFRE la utilizó para eludir su obligación de investigar, ajustar y resolver su reclamación adecuadamente. Expuso que la aseguradora intentó sustituir ese deber jurídico mediante el pago a una persona en extremo estado de necesidad y sin la facultad de ejercer una decisión informada, lo cual, de por sí, constituyó mala fe. Además, alegó que era improcedente reconocer la defensa de pago en finiquito pues lo pagado no era una cantidad ilíquida, sino el pago de una responsabilidad fijada por el Código de Seguros, infra.

Evaluadas las respectivas posiciones, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Sumaria a favor de MAPFRE. Concluyó que, a tenor con la doctrina de pago en finiquito, la obligación quedó extinta cuando el peticionario endosó el cheque enviado por MAPFRE. Por lo tanto, desestimó la Demanda con perjuicio.

Inconforme, el peticionario recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio confirmó el dictamen emitido por el tribunal de instancia. Concluyó que se configuraron todos los elementos del pago en finiquito pues existía una reclamación contra MAPFRE por los daños sufridos al inmueble, la reclamación fue investigada, se hizo una oferta clara en pago total de la reclamación, y el peticionario aceptó la oferta al firmar y cobrar el cheque varios días después. Específicamente, el tribunal apelativo intermedio expresó que, junto con el cheque:

[S]e incluyó todo el estimado de los daños y los ajustes realizados antes de emitir el cheque. Lo anterior nos lleva a concluir que el pago realizado por parte de la aseguradora no se hizo mediando mala fe, sino que fue el resultado directo de la investigación y ajuste de la reclamación. Al cursarse la oferta, nos resulta claro que se hizo cumpliendo con los requerimientos del Código de Seguros y con el propósito claro de culminar la reclamación. De otra parte, nada en el lenguaje revela intención de confundir de parte de la aseguradora. Por el contrario, Mapfre le detalló a Feliciano Aguayo los pormenores de sus daños y, además, el procedimiento de reconsideración que tenía a su disposición, en caso de no estar de acuerdo con la conclusión de la aseguradora. A pesar de ello, Feliciano Aguayo no solicitó reconsideración de esta decisión.

Surge del propio cheque, que Feliciano Aguayo firmó el cheque, lo cobró y no presentó reconsideración alguna ante la aseguradora, lo cual nos refleja su conformidad con la conclusión de la aseguradora. Sentencia de 30 de junio de 2020, Apéndice de la Apelación, págs. 311-312.

Aun en desacuerdo, el peticionario recurrió ante nos y señaló que erraron los foros a quo al resolver que no existían hechos materiales en controversia. Arguyó también como error la conclusión de que se concretaron todos los elementos de la doctrina de pago en finiquito. Así mismo, planteó que la mencionada doctrina es incompatible con el Código de Seguros, infra.

II

A.

La Sentencia Sumaria es un mecanismo procesal utilizado para disponer de una controversia sin tener que llevar a cabo un Juicio en su fondo. Los tribunales pueden dictar Sentencia sumariamente cuando no hay controversia de hechos materiales y meramente procede una aplicación del derecho a los hechos no controvertidos. Conforme a la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, procede dictar Sentencia Sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones, declaraciones juradas u otra evidencia acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y material y, además, si el derecho aplicable así lo justifica.

La parte promovente de la Moción de Sentencia Sumaria viene obligada a desglosar los hechos sobre los que aduce que no existe controversia y, para cada uno, especificar la página o párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia que lo apoya. Íd. Igualmente, la parte que se opone a una Moción de Sentencia Sumaria tiene el deber de hacer referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente que entiende que están en controversia y, para cada uno, detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación. Íd. Como norma general, “para derrotar una solicitud de sentencia sumaria la parte opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados por el promovente”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 215 (2010), citando a Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v.

Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986). Si el oponente no controvierte los hechos propuestos de la forma en la que lo exige la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, se podrán considerar como admitidos y se dictará la Sentencia Sumaria en su contra, si procede.

Al momento de revisar una Sentencia dictada de forma sumaria, el Tribunal de Apelaciones está obligado a aplicar los mismos criterios exigidos al foro primario por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, lo cual incluye revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla.

Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018). En esa evaluación, el foro apelativo intermedio ausculta la existencia de una controversia real de hechos materiales y, de no haberlas, procede a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a los hechos incontrovertidos. Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 117-119 (2015).

B.

La industria de seguros es altamente regulada por implicar un asunto de alto interés público que incide sobre la economía y la sociedad. Jiménez López v. Simed, 180 DPR 1, 8 (2010). Por medio del contrato de seguros, una persona se obliga a indemnizar, pagar o...

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