Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 2022 - 208 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2019-668
DTS2022 DTS 10
TSPR2022 TSPR 10
DPR208 DPR ___
Fecha de Resolución25 de Enero de 2022

2022 DTS 10 PEREZ LOPEZ V. DEPARTAMENTO DE CORRECCION, 2022TSPR10

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gabriel Pérez López

Peticionario

v.

Departamento de Corrección y Rehabilitación

Recurrido

Certiorari

2022 TSPR 10

208 DPR ___, (2022)

208 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 10, (2022)

Número del Caso: CC-2019-668

Fecha: 25 de enero de 2022

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2022.

Mediante el dictamen que hoy instrumenta una mayoría de este Tribunal, desaprovechamos la oportunidad de precisar razonablemente los contornos del ámbito discrecional que confiere un reglamento al superintendente de una institución carcelaria. En cambio, bajo el palio de una deferencia desmesurada y prácticamente irrestricta, este Tribunal validó la potestad absoluta de tal figura sobre la capacidad de un confinado a fotocopiar ciertos documentos. Ello, a través de una diferenciación altamente puntillosa de lo que constituye o no un escrito de naturaleza legal.

A mi juicio, correspondía que este Tribunal resolviera, en primer lugar, que el ejercicio de tal discreción por parte del superintendente de la institución carcelaria está, en efecto, sujeta a la revisión judicial. Asimismo, en segundo lugar, procedía que tal disposición reglamentaria fuese descartada por rebasar los límites de la razonabilidad e incluso interferir con el ejercicio de un derecho constitucional.

Ante el rechazo de la Mayoría a que las determinaciones de un superintendente a estos fines sean revisables y por entender que la determinación que hoy se imparte hace aún más inaccesible el servicio de fotocopias para aquellos privados de su libertad, disiento. Por consiguiente, procedo a expresar las razones para mi postura, no sin antes exponer la narrativa fáctica e inéditade la controversia.

I

El Sr. Gabriel Pérez López (señor Pérez López), quien se encuentra privado de su libertad en una institución penal del país, presentó una Solicitud de remedio administrativo ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección). En ésta, relató que acudió a la biblioteca con la intención de fotocopiar ciertas cartas legales,1 pero que allí, una bibliotecaria denegó el servicio y le informó que sólo se fotocopiaban mociones legales con el permiso previo del superintendente. El señor Pérez López argumentó que tal actuación violó su derecho de acceso a la justicia.

Haciendo referencia a la Respuesta del área concernida/superintendente, Corrección respondió que la bibliotecaria en cuestión indicó que solamente se pueden fotocopiar mociones legales y que el duplicado de cualquier otro tipo de documento debe ser autorizado por el superintendente.

Inconforme, el señor Pérez López solicitó la reconsideración. En primer lugar, objetó que Corrección permitiera que una de las personas involucradas en la situación emitiera la respuesta a su reclamo. En segundo lugar, planteó que los reglamentos tienen que ser cónsonos con los derechos de los confinados, por lo que razonó que la autorización para fotocopiar mociones y otros documentos no puede descansar en la sola discreción del superintendente.

En respuesta, Corrección denegó la solicitud de reconsideración e insistió en que, por disposición reglamentaria, el superintendente tiene la discreción para autorizar la reproducción de mociones. Concluyó que la petición era académica, toda vez que la superintendencia ya había denegado el pedido del señor Pérez López.

En desacuerdo, el señor Pérez López presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Arguyó que Corrección falló en proveerle un acceso real y adecuado a sus servicios bibliotecarios y, consecuentemente, a los tribunales. Reafirmó que el servicio de fotocopia debe estar a la disposición de los confinados y no sujeto a la discreción del superintendente, pues los procedimientos ante los tribunales requieren la notificación de múltiples copias.

Trabada así la controversia, el foro apelativo intermedio emitió una sentencia mediante la cual desestimó el recurso por falta de jurisdicción.

Determinó que la decisión recurrida no era revisable, pues no existía un dictamen adjudicativo, sino más bien una respuesta informativa sobre un asunto administrativo que caía dentro de la discreción de Corrección.

Todavía inconforme, el señor Pérez López presentó un recurso ante este Tribunal. En éste, planteó que el servicio de fotocopias no debe estar sujeto a la discreción del superintendente, pues ello soslaya los derechos de los confinados a tener un acceso libre a la justicia y a los tribunales.

Por su parte, Corrección presentó un alegato.2 En éste, argumentó que el señor Pérez López no demostró que la falta de estas copias fuera a tener un impacto sustancial en sus derechos. Razonó que la cuestión no ameritaba la intervención judicial, pues se trataba de un cuestionamiento hipotético al reglamento.

Expuesta así la narrativa fáctica del caso, veamos el Derecho aplicable a la controversia.

II

A.

La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de aquellas facultades que le fueron delegadas por ley. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Prop., 173 DPR 998, 1015 (2008). Asimismo, viabiliza el poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”, de modo que los ciudadanos tengan “un foro al cual recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Íd.

Por tal razón, el Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y, dispone que, por conducto del recurso de revisión judicial, se revisarán las decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos o agencias administrativas. Ello, de acuerdo con el procedimiento instaurado en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec.

9601 et seq. (LPAU). Por su parte, la LPAU reitera lo anterior.3 A su vez, enfatiza el derecho que tiene la parte que se vea afectada por una orden o resolución final

de una agencia administrativa y que, a su vez, haya agotado todos los remedios provistos por ésta, de presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. 3 LPRA sec.

9672.

Por lo cual, de dichos estatutos se desprende que para ser revisable la determinación de la agencia debe ser, en primer lugar, final y no interlocutoria. En segundo lugar, para hacer efectivo su derecho a la revisión judicial, la parte adversamente afectada debe haber agotado los remedios provistos por la agencia. Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543 (2006). Sólo de esta forma los tribunales evitan una intromisión indebida y a destiempo en el trámite administrativo. Comisionado de Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006).

Conforme ya ha pautado este Tribunal, una determinación final se caracteriza por lo siguiente: (1) la actuación de la agencia representa la culminación de su proceso decisorio, y (2) la actuación administrativa determina todos los derechos y las obligaciones de las partes o surgen de ésta consecuencias legales. Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, supra.

Es decir,

[p]ara interponer el recurso, la decisión administrativa tiene que ser ‘final’ y además debe ser revisable. La decisión administrativa es final cuando ha decidido todas las controversias y no deja pendiente ninguna para ser decidida en el futuro. Es revisable cuando la parte afectada por ella haya cumplido con todos los requisitos y haya agotado todos los remedios administrativos disponibles”. Tosado v. A.E.E., 165 DPR 377, 384–85 (2005) (citando a D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed. Forum, 2001, Sec. 9.3, pág. 533.).

Por consiguiente, “[l]a revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal emitida al amparo de esta Ley”. Íd. Asimismo, por mandamiento estatutario, los procedimientos de esta índole deben ser de fácil acceso a los ciudadanos, como también económicos y efectivos. 3 LPRA sec. 9674. En consecuencia, deben evitarse las desestimaciones, ya sea por defectos de forma o de notificación, y se debe permitir la comparecencia efectiva de recurrentes por derecho propio y en forma pauperis. Íd.

Por otro lado, el Reglamento para atender las solicitudes de remedios administrativos radicadas por los miembros de la población correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015, se creó con el fin de atender los asuntos relacionados al confinamiento y habilitar a la División de Remedios Administrativos para actuar sobre cualquier agravio o queja de los confinados, incluyendo el uso de la biblioteca para fines recreativos. En lo pertinente a esta controversia, el Artículo XV del reglamento precitado dispone que, tras una determinación inicial y una reconsideración que le resultase adversa, el confinado puede solicitar la revisión de la determinación administrativa ante el Tribunal de Apelaciones.

Cónsono con ello, el propio cuerpo normativo del Tribunal de Apelaciones indica que su función revisora se ejerce sobre las decisiones, los reglamentos, las órdenes, las resoluciones y las providencias finales dictadas por organismos o agencias administrativas o por sus funcionarios o funcionarias, ya sea en su función adjudicativa o cuasi legislativa. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56.

En lo pertinente a este caso, este Tribunal ha expresado...

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