Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 28 D.P.R. 467
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 28 D.P.R. 467 |
28 D.P.R. 467 (1920) VÁZQUEZ V. VALDÉS
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera,
en pleito sobre daños y perjuicios por negligencia.
No. 2044. Resuelto en mayo 20, 1920.
Abogados del apelante: Sres. J. J. Ortiz Alibrán y A. Arroyo.
Abogados de los apelados: Sres. Feliú y Alemañy.
El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.
El primer señalamiento de error que se alega es que el secretario de la
corte de distrito erró al rehusar anotar la rebeldía de los demandados. Es
dudoso si de acuerdo con el artículo 305 del Código de Enjuiciamiento Civil
puede esta corte revisar la negativa de un secretario a anotar una rebeldía.
Dicho artículo es como sigue:
En la apelación de una sentencia, la corte de apelación podrá revisar la
resolución apelada y cualquiera otra providencia o resolución
interlocutoria, si hubiere sido objeto de excepción y se refiera a los
hechos (merits) en que la sentencia se base o necesariamente la afecte,
excepto cuando se trate de una resolución o providencia de la que se hubiere
podido apelar.
Son las providencias o resoluciones de la corte las que están sujetas a
revisión. Aunque una orden del secretario anotando una rebeldía o sentencia
puede ser revisable, como cuestión revisable la negativa del secretario en
actuar no es nada en absoluto. El medio adecuado a que ha de recurrir un
apelante, como han sugerido los apelados, sería pedir a la corte que obligue
al secretario a actuar.
Asumiendo que tal omisión en actuar sea revisable, debe observarse que al
ser presentada la moción para que se anotara la rebeldía los demandados
habían radicado dos mociones dirigidas a la suficiencia de la demanda y para
eliminar ciertas partes de dicha demanda enmendada. Qué eran estas dos
mociones, no consta propiamente de los autos y la única forma en que
aparecen en los autos es en la comunicación del secretario a los apelantes,
en la cual el secretario expresa las razones que tiene para no anotar la
rebeldía, y en una moción de los apelantes en la que piden que las referidas
mociones sean eliminadas.
No vemos que las mociones figuren debidamente en
los autos y esto sería motivo suficiente para no considerar como error la
negativa del secretario a anotar la rebeldía. Convenimos, no obstante, con
el secretario en que él no tenía derecho a apreciar el efecto de dichas
mociones de los demandados, que sus deberes son meramente ministeriales o
aquellos que claramente indica la ley y por tanto, que no cometió error
alguno al negarse a anotar la rebeldía.
La corte declaró con lugar la moción de los demandantes sobre eliminación de
las referidas mociones sin prorrogar más el término al demandado para
contestar. Sostienen los apelados que al radicar ellos sus dos mociones
contra la demanda su término para contestar no había vencido y que estas dos
mociones interrumpieron dicho término. No podemos estar de acuerdo con los
apelados. Si los demandados no formulan su contestación después de
desestimada la excepción previa, como en este caso, dentro del término
concedido y en su lugar presentan otras mociones, deberán tener el cuidado
de pedir a la corte que les prorrogue su término para contestar. De otro
modo el término corre contra ellos desde la desestimación de la excepción
previa y si vence, dichos demandados se encuentran técnicamente en rebeldía.
Por...
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