Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 31 D.P.R. 381

EmisorTribunal Supremo
DPR31 D.P.R. 381

31 D.P.R. 381 (1923) TOUS SOTO V. CHEVREMONT

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tous Soto, Demandante y Apelante,

v.

Chevremont, Demandado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda,

en pleito sobre indemnización de daños y perjuicios.

No. 2384. Resuelto en enero 19, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. E. López Tizol. Abogado del apelado: Sr. L. Méndez Vaz.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

El artículo 58 del Código de Enjuiciamiento Civil, discutido antes en el

caso de Román v. Vázquez, 29 D. P. R. 791, prescribe lo siguiente:

Una mujer soltera puede deducir, como demandante, una acción por haber sido

seducida, y para obtener por medio de dicha acción el importe de los daños

pecuniarios o ejemplares que se decretasen a su favor.

En una acción así autorizada la corte inferior declaró con lugar una moción

de sobreseimiento (nonsuit) por las razones que a continuación se transcriben:

"Es indudable que ha existido aquí una ausencia completa de prueba para

lograr una sentencia favorable a la demandante y aún aquella misma que se ha

traído a juicio lo ha sido de una manera insuficiente. El elemento esencial

en una acción de esta naturaleza, es decir, el engaño, las falsas promesas,

los artificios puestos en juego por el demandado para obligar a la supuesta

ofendida a rendirse a sus deseos no ha tenido una completa demostración. Ha

faltado la prueba de la persistencia de los métodos empleados por el

demandado para lograr que sus mentirosas promesas y sus halagos influyeran

de algún modo en los sentimientos y en la mente de la perjudicada, para

inclinarla a la ejecución de actos opuestos a sus deseos, y que de otro modo

no hubiera ejecutado. Aparece, por el contrario, que las frívolas promesas

del demandado hechas a la demandante de disolver su matrimonio para casarse

con ella, perdieron prontamente su carácter sincero y practicable, para

convertirse en un convenio comercial mediante el cual la demandante aceptaba

vivir en una casa que el demandado le proveyera, con el ofrecimiento de no

desatender sus necesidades.

"De cualquier modo que esto haya ocurrido, es lo cierto que la única prueba

que ha venido ante la corte sobre la verdad de los hechos ocurridos es la

propia declaración de la supuesta ofendida sin ninguna otra evidencia

directa o circunstancial que tuviera para robustecerla y corroborarla. Si

hubo un niño como resultado de aquellas uniones pasajeras, ¿qué cosa más

sencilla haber demostrado su nacimiento? Y si hubo un proceso criminal por

abandono de menores, que terminó por el ofrecimiento del padre de pagar a la

madre una pensión alimenticia, ¿por qué no se trajo a nuestra consideración

ese reconocimiento tácito de los hechos que se imputan al demandado? Parece

que dentro del limitado círculo de los actos que se dice haber realizado el

demandado había elementos de prueba de fácil utilización.

"No aseguramos que con lo que hemos indicado se hubiera formado plenamente

nuestra conciencia sobre la responsabilidad del demandado. Lo que queremos

decir es que se ha confiado exageradamente en la declaración de la

demandante en cuanto al elemento esencial de esta acción y no es necesario

razonar cuan peligroso fuera decretar una indemnización por daños de esta

clase basándonos sólo en la afirmación de una parte interesada que está

incompleta aún en aquellos extremos que fácilmente hubieran podido

corroborarse."

Refiriéndose a la cuestión de corroboración el juez sentenciador parece que

no tuvo en cuenta varios pormenores importantes. En la contestación se

admite por medio de una negativa que implica una afirmación (negative

pregnant) que la actora en diciembre de 1916, visitaba la oficina del

demandado, que es un dentista, como pacienta suya. Se alega además

expresamente en la contestación, que el conocimiento, que se dice era de

fecha anterior al incidente referido últimamente, no tardó en ser íntimo y

el cual trajo por resultado las frecuentes visitas por parte de la actora a

ver al demandado en el mirador que hay en la casa de su oficina. También

expresaba la contestación, que al formularse denuncia por la demandante por

abandono de menores y "a fin de evitar la publicidad que siempre adquieren

los debates judiciales," el demandado consintió en pasar doce pesos

mensuales para alimentos de la niña Rosalina, "sin que le sea dable afirmar

que es hija suya o no, pues nunca vivió con la demandante bajo un mismo

techo, ni puede asegurar tampoco que no tuviese ella tratos con otros

hombres, como ya los había tenido antes de conocerla." Además, la

demandante declaró que los arreglos sobre alimentos de la niña los hizo el

demandado por medio de su abogado de récord en este caso, y no hubo examen

de repreguntas por dicho abogado sobre este punto. El fuerte comentario que

hace la corte inferior sobre la supuesta omisión de la demandante en

presentar prueba adicional relativa al nacimiento del niño, a un proceso

criminal por abandono del demandado de su hijo y tratar de eludir la

cuestión, o por lo menos no reconocer su responsabilidad en este sentido,

carece enteramente de fundamento.

Las vagas alegaciones de la contestación que imputaban a la demandante la

falta de previo carácter casto no pudieron haber recibido ninguna

consideración al resolverse la moción de nonsuit. Además, no obstante la

presunción legal de castidad y aparte de toda cuestión relativa al peso de

la prueba o a su admisibilidad en este sentido, que pudo haberse suscitado

pero que no se hizo en el juicio, se admitió que dos testigos que se

encontraban ausentes de haber estado presentes hubieran declarado que la

demandante al ocurrir su seducción vivía en el hogar de estos testigos, una

viuda, Emilia del Llano, y su hija, con quienes había vivido desde que tenía

dos años de edad por un período de unos catorce años; que durante todo ese

tiempo la demandante observó buena conducta moral, que su conducta era la de

una muchacha honesta y honrada; que ellos no tuvieron absolutamente ninguna

queja en cuanto a la reputación de la demandante, y que ella gozaba de buena

reputación como joven casta y pura.

"Sobreseimiento (nonsuit) es el nombre de una sentencia que se dicta contra

el demandante cuando éste no puede probar su caso, o cuando rehusa o deja de

proceder al juicio de un caso una vez que ha sido sometida la cuestión y sin

resolverse dicha controversia. Es de dos clases, voluntario e

involuntario..... Un sobreseimiento (nonsuit) involuntario o compulsivo

tiene lugar cuando el demandante, al ser llamado estando su caso ante la

corte para la celebración del juicio, no comparece, o si no aporta ninguna

prueba sobre la cual pueda el jurado emitir un veredicto." 18 C. J. 1146.

Por consiguiente, como ha declarado esta corte en el caso de Rosado v. Ponce

Railway & Light Co., 18 D. P. P. 609, cita del sumario:

Al resolver una moción de sobreseimiento (nonsuit) por insuficiencia de la

prueba del demandante, el tribunal debe admitir como ciertos todos los

hechos a que se refiere la prueba presentada por el demandante. El declarar

con lugar una moción de sobreseimiento (nonsuit) equivale a dictar sentencia

fundada en una excepción previa a la prueba presentada por el demandante, y

debe el tribunal conceder esta clase de mociones con gran cautela y

únicamente en aquellos casos en que sea completamente clara la concesión de

dicha moción.

El artículo 250 del Código de Enjuiciamiento Criminal prescribe, entre otros

particulares, que:

En juicio por el delito de seducción bajo promesa de matrimonio, o por

violación, el acusado no podrá ser declarado convicto por la declaración de

la mujer agraviada, a menos que su declaración se corrobore con otras pruebas.

Pero el presente caso no es un proceso por el delito estatutorio de

seducción bajo promesa de matrimonio y no sabe mos de ninguna disposición

legislativa que requiera, ya la corroboración de la declaración del

demandante, o el hecho de hacerse la promesa de matrimonio, como elemento

necesario del daño envuelto en una acción civil.

"En la ley común, la declaración de la actora o parte perjudicada, en el

juicio por ofensas contra la castidad de mujeres era por sí sóla suficiente

prueba para sostener una sentencia condenatoria; ni un segundo testigo ni

las circunstancias corroborantes eran necesarias..... En principio este

resultado fué meramente un ejemplo de la falta general en nuestra ley de

reglas que exijan un número determinado de testigos. En cuanto a la

práctica, parece estar suficientemente justificado. En primer lugar,

aplicando el principio ya sugerido al tratar de la regla de traición (ante,

sec. 2037), la primera condición que justifica una regla sobre el número tal

vez existe, o sea, la...

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