Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 31 D.P.R. 381
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 31 D.P.R. 381 |
v.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda,
en pleito sobre indemnización de daños y perjuicios.
No. 2384. Resuelto en enero 19, 1923.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogado del apelante: Sr. E. López Tizol. Abogado del apelado: Sr. L. Méndez Vaz.
El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
El artículo 58 del Código de Enjuiciamiento Civil, discutido antes en el
caso de Román v. Vázquez, 29 D. P. R. 791, prescribe lo siguiente:
Una mujer soltera puede deducir, como demandante, una acción por haber sido
seducida, y para obtener por medio de dicha acción el importe de los daños
pecuniarios o ejemplares que se decretasen a su favor.
En una acción así autorizada la corte inferior declaró con lugar una moción
de sobreseimiento (nonsuit) por las razones que a continuación se transcriben:
"Es indudable que ha existido aquí una ausencia completa de prueba para
lograr una sentencia favorable a la demandante y aún aquella misma que se ha
traído a juicio lo ha sido de una manera insuficiente. El elemento esencial
en una acción de esta naturaleza, es decir, el engaño, las falsas promesas,
los artificios puestos en juego por el demandado para obligar a la supuesta
ofendida a rendirse a sus deseos no ha tenido una completa demostración. Ha
faltado la prueba de la persistencia de los métodos empleados por el
demandado para lograr que sus mentirosas promesas y sus halagos influyeran
de algún modo en los sentimientos y en la mente de la perjudicada, para
inclinarla a la ejecución de actos opuestos a sus deseos, y que de otro modo
no hubiera ejecutado. Aparece, por el contrario, que las frívolas promesas
del demandado hechas a la demandante de disolver su matrimonio para casarse
con ella, perdieron prontamente su carácter sincero y practicable, para
convertirse en un convenio comercial mediante el cual la demandante aceptaba
vivir en una casa que el demandado le proveyera, con el ofrecimiento de no
desatender sus necesidades.
"De cualquier modo que esto haya ocurrido, es lo cierto que la única prueba
que ha venido ante la corte sobre la verdad de los hechos ocurridos es la
propia declaración de la supuesta ofendida sin ninguna otra evidencia
directa o circunstancial que tuviera para robustecerla y corroborarla. Si
hubo un niño como resultado de aquellas uniones pasajeras, ¿qué cosa más
sencilla haber demostrado su nacimiento? Y si hubo un proceso criminal por
abandono de menores, que terminó por el ofrecimiento del padre de pagar a la
madre una pensión alimenticia, ¿por qué no se trajo a nuestra consideración
ese reconocimiento tácito de los hechos que se imputan al demandado? Parece
que dentro del limitado círculo de los actos que se dice haber realizado el
demandado había elementos de prueba de fácil utilización.
"No aseguramos que con lo que hemos indicado se hubiera formado plenamente
nuestra conciencia sobre la responsabilidad del demandado. Lo que queremos
decir es que se ha confiado exageradamente en la declaración de la
demandante en cuanto al elemento esencial de esta acción y no es necesario
razonar cuan peligroso fuera decretar una indemnización por daños de esta
clase basándonos sólo en la afirmación de una parte interesada que está
incompleta aún en aquellos extremos que fácilmente hubieran podido
corroborarse."
Refiriéndose a la cuestión de corroboración el juez sentenciador parece que
no tuvo en cuenta varios pormenores importantes. En la contestación se
admite por medio de una negativa que implica una afirmación (negative
pregnant) que la actora en diciembre de 1916, visitaba la oficina del
demandado, que es un dentista, como pacienta suya. Se alega además
expresamente en la contestación, que el conocimiento, que se dice era de
fecha anterior al incidente referido últimamente, no tardó en ser íntimo y
el cual trajo por resultado las frecuentes visitas por parte de la actora a
ver al demandado en el mirador que hay en la casa de su oficina. También
expresaba la contestación, que al formularse denuncia por la demandante por
abandono de menores y "a fin de evitar la publicidad que siempre adquieren
los debates judiciales," el demandado consintió en pasar doce pesos
mensuales para alimentos de la niña Rosalina, "sin que le sea dable afirmar
que es hija suya o no, pues nunca vivió con la demandante bajo un mismo
techo, ni puede asegurar tampoco que no tuviese ella tratos con otros
hombres, como ya los había tenido antes de conocerla." Además, la
demandante declaró que los arreglos sobre alimentos de la niña los hizo el
demandado por medio de su abogado de récord en este caso, y no hubo examen
de repreguntas por dicho abogado sobre este punto. El fuerte comentario que
hace la corte inferior sobre la supuesta omisión de la demandante en
presentar prueba adicional relativa al nacimiento del niño, a un proceso
criminal por abandono del demandado de su hijo y tratar de eludir la
cuestión, o por lo menos no reconocer su responsabilidad en este sentido,
carece enteramente de fundamento.
Las vagas alegaciones de la contestación que imputaban a la demandante la
falta de previo carácter casto no pudieron haber recibido ninguna
consideración al resolverse la moción de nonsuit. Además, no obstante la
presunción legal de castidad y aparte de toda cuestión relativa al peso de
la prueba o a su admisibilidad en este sentido, que pudo haberse suscitado
pero que no se hizo en el juicio, se admitió que dos testigos que se
encontraban ausentes de haber estado presentes hubieran declarado que la
demandante al ocurrir su seducción vivía en el hogar de estos testigos, una
viuda, Emilia del Llano, y su hija, con quienes había vivido desde que tenía
dos años de edad por un período de unos catorce años; que durante todo ese
tiempo la demandante observó buena conducta moral, que su conducta era la de
una muchacha honesta y honrada; que ellos no tuvieron absolutamente ninguna
queja en cuanto a la reputación de la demandante, y que ella gozaba de buena
reputación como joven casta y pura.
"Sobreseimiento (nonsuit) es el nombre de una sentencia que se dicta contra
el demandante cuando éste no puede probar su caso, o cuando rehusa o deja de
proceder al juicio de un caso una vez que ha sido sometida la cuestión y sin
resolverse dicha controversia. Es de dos clases, voluntario e
involuntario..... Un sobreseimiento (nonsuit) involuntario o compulsivo
tiene lugar cuando el demandante, al ser llamado estando su caso ante la
corte para la celebración del juicio, no comparece, o si no aporta ninguna
prueba sobre la cual pueda el jurado emitir un veredicto." 18 C. J. 1146.
Por consiguiente, como ha declarado esta corte en el caso de Rosado v. Ponce
Railway & Light Co., 18 D. P. P. 609, cita del sumario:
Al resolver una moción de sobreseimiento (nonsuit) por insuficiencia de la
prueba del demandante, el tribunal debe admitir como ciertos todos los
hechos a que se refiere la prueba presentada por el demandante. El declarar
con lugar una moción de sobreseimiento (nonsuit) equivale a dictar sentencia
fundada en una excepción previa a la prueba presentada por el demandante, y
debe el tribunal conceder esta clase de mociones con gran cautela y
únicamente en aquellos casos en que sea completamente clara la concesión de
dicha moción.
El artículo 250 del Código de Enjuiciamiento Criminal prescribe, entre otros
particulares, que:
En juicio por el delito de seducción bajo promesa de matrimonio, o por
violación, el acusado no podrá ser declarado convicto por la declaración de
la mujer agraviada, a menos que su declaración se corrobore con otras pruebas.
Pero el presente caso no es un proceso por el delito estatutorio de
seducción bajo promesa de matrimonio y no sabe mos de ninguna disposición
legislativa que requiera, ya la corroboración de la declaración del
demandante, o el hecho de hacerse la promesa de matrimonio, como elemento
necesario del daño envuelto en una acción civil.
"En la ley común, la declaración de la actora o parte perjudicada, en el
juicio por ofensas contra la castidad de mujeres era por sí sóla suficiente
prueba para sostener una sentencia condenatoria; ni un segundo testigo ni
las circunstancias corroborantes eran necesarias..... En principio este
resultado fué meramente un ejemplo de la falta general en nuestra ley de
reglas que exijan un número determinado de testigos. En cuanto a la
práctica, parece estar suficientemente justificado. En primer lugar,
aplicando el principio ya sugerido al tratar de la regla de traición (ante,
sec. 2037), la primera condición que justifica una regla sobre el número tal
vez existe, o sea, la...
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