Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Julio de 1924 - 33 D.P.R. 743

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 743
Fecha de Resolución26 de Julio de 1924

33 D.P.R. 743 (1924) PUEBLO V. OLIVERAS TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo, a instancia del Attorney General querellante y apelado, v.

Oliveras, querellado y apelante.

No.: 3451 Visto: Octubre 20, 1924 Resuelto: Octubre 29, 1924.

Sentencia de R. Díaz Cintrón, J. (Ponce), dictada sobre las alegaciones, declarando con lugar solicitud de quo warranto, sin costas. Revocada y devuelto el caso.

Martínez Nadal, Tormes & Colón, abogados del apelante; Miguel A. Muñoz, C.

Llauger y J. A. Fernández, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

El 26 de julio de 1924, previo permiso de la Corte de Distrito de Ponce, el Pueblo de Puerto Rico por iniciativa de su Procurador General presentó en dicho tribunal una querella jurada contra Blas Oliveras alegando en tres causas de acción que desempeña ilegalmente el cargo público de alcalde de la ciudad de Ponce desde el día 9 de julio de 1924 porque fué nombrado por la Asamblea Municipal de Ponce para ese puesto por votación de ocho de los trece miembros que constituyen esa asamblea, en violación de la ley de 1924, (p. 91) que requiere el voto de las dos terceras partes, por lo menos, de los miembros que constituyen dicha asamblea: porque el demandado no es de la misma filiación política del alcalde anterior, por lo que también viola ese nombramiento dicha ley; y porque el mismo fué hecho en sesión extraordinaria celebrada por la asamblea municipal el 9 de julio de 1924 sin que en la convocatoria para ella se hiciera constar que el nombramiento de alcalde para la ciudad de Ponce sería asunto para ser tratado en esa reunión. Por esas alegaciones se pidió a la corte que expidiera un auto de quo warranto contra Blas Oliveras para que justificase en virtud de qué autoridad está desempeñando el expresado cargo y que en definitiva se resolviese que el querellado está ocupando ilegalmente dicho cargo y que se le desposea de él. Librado el auto solicitado y requerido el demandado para que dentro de diez días contestase la querella no presentó contestación alguna, limitándose a solicitar por escrito que se anulara el auto expedido, que fuesen eliminados ciertos particulares de la querella y formuló excepciones previas contra la misma.

El día 22 de agosto de 1924 señalado para la vista del auto comparecieron las partes, y habiendo solicitado el Procurador General permiso para enmendar su querella le fué concedido con la condición de que la redactase de nuevo. Esas enmiendas consistieron en decir que el nombramiento del querellado se hizo para cubrir una supuesta vacante del cargo de alcalde y para agregar en la súplica que se declarase que no existe vacante alguna en el cargo de alcalde. A la querella enmendada se hicieron las mismas objeciones que a la original y se pidió además que la corte no conociera del asunto y que declarase nulas todas las actuaciones. Por su parte el querellante solicitó de la corte que dictase sentencia por las alegaciones de la querella por no haberla contestado el demandado alegando su título para el cargo.

La corte de distrito oyó los argumentos de las partes sobre todas estas cuestiones y después resolvió declarando sin lugar todas las alegaciones de derecho hechas por el querellado y con lugar la petición de sentencia contra el demandado por no haber contestado la querella, y en su consecuencia declaró que Blas Oliveras estaba ocupando ilegalmente el cargo de Alcalde de Ponce, que debía ser desposeído de él y que no había existido vacante alguna que requiriese su nombramiento. Esa sentencia fué cumplida inmediatamente y ha sido apelada para ante nosotros por el querellado.

Nos limitaremos a considerar las excepciones previas a la querella y la sentencia dictada por la falta de contestación del demandado porque las otras cuestiones promovidas por el querellado no son de importancia.

Los motivos de la excepción previa son: primero, que la corte de distrito no tiene jurisdicción para conocer de este procedimiento en la forma que ha sido iniciado por la materia de la acción; segundo, que existe un defecto de parte demandada; tercero, que ninguna de las tres causas de acción expuestas en la querella aduce hechos suficientes para constituir causa de acción; cuarto, que el querellante no tiene capacidad legal para demandar en la forma que lo hace; y quinto, que la querella es ambigua, ininteligible y dudosa.

El fundamento del primer motivo de la excepción es que la corte no tiene jurisdicción para conocer de este procedimiento de quo warranto porque no ha sido concedido por el artículo 65 de la Ley Municipal como recurso contra los actos legislativos o administrativos de las asambleas municipales. Esta misma cuestión fué promovida rigiendo la actual Ley Municipal en el caso de El Pueblo v. López, 29 D.P.R. 810, en el que se trataba del nombramiento hecho por un concejo municipal para el cargo de comisionado de servicio público, substituído ahora por el alcalde, a favor de cierta persona que se alegaba estar desempeñando ese puesto ilegalmente por no tener las condiciones exigidas por la ley para desempeñarlo, y resolviéndolo dijimos: "Entendemos que el recurso de quo warranto es el apropiado a los fines que persigue el querellante.

"La Ley Municipal No. 85, aprobada en 31 de julio de 1919, en su artículo 65, bajo el epígrafe `Recursos Judiciales,' dice así: "`Las cortes de distrito tendrán jurisdicción a instancia de parte perjudicada: "`(a) Para anular o revisar cualquier acto legislativo o administrativo de la asamblea municipal o concejo de administración o de los comisionados, que lesione derechos constitucionales de los querellantes o sea contrario a la Ley Orgánica o a las leyes de Puerto Rico, mediante certiorari; "`(b) Para suspender mediante injunction la ejecución de cualquier ordenanza, acuerdo, resolución...

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