Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 487

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 487

35 D.P.R. 487 (1926) LAWTON V. RODRÍGUEZ RIVERA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Charles E. Lawton, demandante y apelado,

v.

Vicente Rodríguez Rivera, demandado y apelante.

No.: 3672, -Visto: Noviembre 20, 1925, Resuelto: Mayo 21, 1926.

RECONSIDERACION

Resolución de Junio 13, 1926.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Primer Distrito, San Juan), declarando

con lugar la demanda. Confirmada.

Chas. Hartzell y Daniel F. Kelly, abogados del apelante; Francisco Soto

Gras, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Rafael Carrión y Pacheco, causante de las partes contendientes en este

pleito y dueño de tres parcelas de terreno radicadas en el sitio

"Machuchal," de la sección norte del barrio de Santurce de esta ciudad, las

agrupó formando una sola finca, la que inscribió con número independiente en

el registro de la propiedad. Así agrupada la finca la convirtió de rústica

en urbana, levantando un plano general del terreno que dividió en 12 solares

que se reparten 6 a cada lado de una calle trazada al efecto para dar acceso

a los mismos y a cuya entrada aparecen colocadas dos mesetas inscribiéndose

en las mismas, ostensiblemente, el nombre de "Carrión's Court." Los solares

se enumeran del 1 al 12 y se da la cabida y colindancia de cada uno.

Bajo este plan de urbanización cuyo fin no parecía ser otro sino interesar

al público para la compra de solares, Carrión procedió a realizar su negocio

y en enero 18, 1922, vendió a George H. Joy el solar marcado con el No. 4

del plano de urbanización con una cabida por el frente de 28 metros 59

centímetros, haciéndose inherente al convenio las siguientes restricciones:

C. --Que el comprador, sus herederos y sucesores se obligan en el caso de

que se decidieran fabricar en el solar adquirido, a construir una sola casa,

la cual distar viente y cinco pies del frente de la calle trazada y que da

la lado Este; y asimismo se obligan a no construir verjas o cercas en las

colindacias de las fincas que adquieren a distancia menor de viente y cinco

metros de la línea de la calle.

Posterior a esta venta, febrero 13, 1922, Carrión vendió a Charles E.

Lawton, demandante en este caso, el solar No. 3, y en la escritura

haciéndose mención de la agrupación y del plano de urbanización, y

estableciéndose iguales restricciones que las consignadas en la venta del

solar No. 4, se dice y estipula lo siguiente:

"Tercero. --Que la expresada agrupación de la parcela arriba descrita, que

se halla aún pendiente de inscripción, se practicó mediante plano levantado

al efecto sobre dichos terrenos por el agrimensor titulado Don José Castro

Martínez, repartido dicho terreno en solares numerados del uno al doce

inclusive, dividido dicho terreno por una calle de ocho metros de ancho que

lo cruza de Norte a Sur, dando frente a la cual se hallan enclavados los

expresados doce solares.

Tercera. --Es condición de esta venta que en el solar vendido el comprador

o causahabiente no podrá edificar más de una residencia, la cual se

construir a una distancia de veinticinco pies de la línea frente a la calle

abierta en dichos terrenos, pues es el objeto del vendedor de que todas las

casas edificadas en dichos terrenos guarden la misma distancia proporcional

en su frente a la calle que dan frente los demás solares del vendedor.

Una y otra venta fueron inscritas en el registro de la propiedad, constando

de las inscripciones respectivas la condición relativa a tales

restricciones.

George H. Joy, por otra parte, fraccionó su solar No. 4, vendiendo una

porción de 8 metros 59 centímetros a Arturo L. Carrión, la que unió el

comprador al solar No. 5 de que era dueño, fabricando una casa que

prácticamente queda en medio de la línea divisoria de los solares Nos. 4 y 5

del plano de urbanización original.

La otra fracción del solar No. 4 que quedó

reducida a 20 metros de frente,

la vendió Joy a Vicente Rodríguez Rivera, quien al iniciar los trabajos de

edificación de una casa en dicha fracción, dió origen a esta demanda de

injunction en la que Lawton, dueño del solar contiguo No. 3, alega que la

edificación violaba la cláusula restrictiva que limitaba la fabricación de

una sola casa en el solar No. 4.

La contención más importante del apelante en contra de la sentencia apelada

que declaró con lugar la demanda, es la que sostiene, en resumen, que se

trata de una restricción de carácter personal entre vendedor y comprador,

que no obliga a futuros compradores para hacerse efectiva por ellos entre sí

y que tales restricciones no son las servidumbres que reconoce el Código

Civil para lo cual siempre debe existir un predio dominante y un predio sirviente.

A nuestro juicio la legislatura al adoptar el Código Civil antiguo en

materia de servidumbres, sin introducir ninguna modificación o innovación en

las mismas, no fué porque no se pudiera prever la nueva modalidad que

representa las restricciones cuyo carácter se discute y que exigencias de

urbanizaciones más modernas parecen imponer por razones de orden sanitario y

de ornato o embellecimiento, sino porque el concepto de las servidumbres

positivas y negativas que define el Código es tan amplio que a poco que se

analicen tales restricciones no parece que sean extrañas por su naturaleza a

las negativas de las que el Código en su artículo 540 prescribe como sigue:

"Art. 540. Las servidumbres son además

"Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente

la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y

negativa la que prohibe al dueño del predio sirviente hacer algo que le

sería lícito sin la servidumbre."

Dentro del tecnicismo legal, si la servidumbre consiste en dejar hacer algo

el dueño del predio sirviente (servidumbre positiva), o en prohibir a éste

hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre (servidumbre negativa), pa

recería lógico afirmar que las restricciones que obligan recíprocamente a

cada dueño de solar, por razón de ser propietarios, de sólo fabricar una

casa en cada solar, participan en su esencia por la prohibición de un uso

específico de la cosa ajena, de aquellas servidumbres que consisten en no

levantar más alto un edificio, servitas non altius tollendi, y que

procedentes del derecho romano habían sido harto conocidas hasta ahora.

Pero sin que sea necesario que nos detengamos a determinar con más precisión

el aspecto legal cuya validez es objeto de controversia, se hace importante

decir que [2] tratándose de todos modos de algo que limita el dominio al uso

de una finca, tal restricción entre las partes contratantes debe hacerse

constar expresamente, pues de otro modo la presunción es en favor del libre

uso de la propiedad, y [3] para que surta efecto contra tercero es

indispensable además su inscripción en el registro de la propiedad. Estas

son dos proposiciones para examinar con vista de las circunstancias de este

caso.

Los actos preliminares de Rafael Carrión y Pacheco haciendo la agrupación de

fincas que inscribe bajo un número independiente en el registro; que levanta

un plano general del terreno del que aparece su división en solares con sus

respectivas cabidas y numerados del 1 al 12 dando frente a una calle que los

divide seis a cada lado y que a su entrada coloca dos mesetas en las que

inscribe el nombre de "Carrión's Court," es la demonstración evidente y

explícita de un plan general de mejoras, exclusivo y privado para uso y

disfrute de futuros compradores. Y la intención de Rafael Carrión se

confirma y manifiesta específicamente cuando vende al demandante el solar

No. 3 y se refiere en la escritura al plano que fué levantado y

sustancialmente a los actos preliminares que hemos desrito e impone al

comprador, entre otras restricciones, la de edificar una sola casa en dicho

solar No. 3. Bajo estas circunstancias el apelado en su alegato

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