Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2018, número de resolución KLRX201800004

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201800004
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018

LEXTA20180328-032 - El Pueblo De PR v. Miguel A. Diaz Martinez

stado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN y CAROLINA

Panel VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
MIGUEL A. DÍAZ MARTÍNEZ
Peticionario
KLRX201800004
Habeas Corpus Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Crim. Núm. D IS2011G0050

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cortés González, el Juez González Vargas y el Juez Rivera Colón

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2018.

El 9 de marzo de 2018, el Sr.

Miguel A. Díaz Martínez[1] (señor Díaz o peticionario), presentó ante este foro un escrito que denominó Habeas Corpus. Expone que el 19 de abril de 2013 esta Segunda Instancia Judicial emitió Sentencia en el recurso KLCE201300317 y que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) incumplió con la orden de celebrar una vista evidenciaria con el fin de determinar si se le había privado de su derecho a una adecuada representación legal en la etapa apelativa.

El señor Díaz alega que han transcurrido cinco años y nunca fue citado a una vista, ni se le concedió la oportunidad de un nuevo juicio. Por ello, invoca la anulación del juicio y que sea liberado de la prisión mediante habeas corpus.

Plantea que fue privado de su derecho de asistencia legal adecuada y la sentencia fue impuesta en violación a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes de Puerto Rico.

Mediante Resolución de 12 de marzo de 2018, requerimos al TPI que remitiera a este foro el expediente del caso criminal núm.

D IS2011G0050, en calidad de préstamo. Tras un examen del mencionado expediente, analizamos las alegaciones del peticionario y, en virtud de la facultad que nos concede la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, procedemos a resolver el presente recurso sin mayor trámite[2], de conformidad con el derecho aplicable.

I.
  1. Habeas Corpus

    El Artículo 4.006 (d) de la Ley Núm. 201-2003, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 4 LPRA Sec. 24 y (d), (Ley de la Judicatura), autoriza a este Tribunal a expedir autos de habeas corpus y de mandamus en primera instancia. El auto de hábeas corpus es un recurso extraordinario de naturaleza civil, mediante el cual una persona que está privada ilegalmente de su libertad solicita de la autoridad judicial competente que investigue la causa de su detención. Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 466 (2006); Ramos Rosa v. Maldonado Vázquez, 123 DPR 885, 889 (1989). El mismo está reconocido en la Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec. 13, LPRA, Tomo 1, ed. 2008.[3] Por ser un remedio extraordinario, su uso debe estar limitado a situaciones excepcionales donde se hayan agotado todos los remedios ordinarios disponibles antes de recurrir a este recurso. Quiles v. Del Valle, supra, pág. 467; Ortiz v. Alcaide Penitencia Estatal, 131 DPR 849, 861 (1992).

    Nuestro Máximo Foro ha resuelto que, salvo circunstancias excepcionales, no se concederá el auto de hábeas corpus en sustitución de los remedios ordinarios provistos en la ley. Otero Fernández v. Alguacil, 116 DPR 733, 740-742 (1985). Es por ello que no se emitirá un auto de hábeas corpus para omitir o evadir un procedimiento apelativo. Íd, pág. 740. Una persona no tiene derecho a solicitar hábeas corpus a menos que esté sufriendo, como cuestión de hecho, una restricción ilegal de su libertad. Tiene que existir una custodia o detención ilegal y una persona que tenga detenido ilegalmente a aquél en cuyo favor se solicita el auto. Díaz v. Campos, 81 DPR 1009, 1015 (1960). El recurso de hábeas corpus también ha sido reconocido para recuperar u obtener la custodia de menores. Chabert v. Sánchez, 29 DPR 241 (1921); Castro v. Meléndez, 82 DPR 573, 576-577 (1961); Babá v. Rodríguez, 36 DPR 502 (1977); Marín v. Serrano Agosto, 116 DPR 603, 605 (1985). Reiteramos que, salvo circunstancias excepcionales, no se concederá el auto de hábeas corpus en sustitución de los remedios ordinarios provistos en la ley. Otero Fernández v. Alguacil, 116 DPR 733, 740 (1985).

    La solicitud de hábeas corpus tiene que cumplir con las formalidades establecidas por ley. La misma deberá especificar que la persona a cuyo favor se solicita el auto está encarcelada y privada de su libertad, el funcionario o persona que le privó de la libertad y el sitio o lugar en donde se encuentra. Cuando se plantea la ilegalidad de la encarcelación es necesario expresar las razones en las que se fundamenta la pretendida ilegalidad. Además, la solicitud ha de ser jurada por la persona que la haga. Artículo 470 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 LPRA sec. 1742.

    Las Reglas 54 y 55 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 54 y 55, atienden los aspectos de forma y tramitación de los recursos de hábeas corpus y mandamus. La Regla 54 dispone que ambos recursos se regirán por la reglamentación procesal civil, por las leyes especiales pertinentes y por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. La Regla 55 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, dispone lo siguiente:

    Regla 55 - Contenido del escrito de hábeas corpus o mandamus tramitación del recurso

    (A) Cualquier petición para que el Tribunal expida un recurso de hábeas corpus o mandamus contendrá numeradas, en el orden que aquí se dispone, las partes siguientes:

    (1) Las citas...

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