Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 37 D.P.R. 336

EmisorTribunal Supremo
DPR37 D.P.R. 336

37 D.P.R. 336 (1927) MANRIQUE V. AGUAYO MARTÍ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cipriano Manrique Gil,

demandante-apelante-apelado,

v.

Carlos Aguayo Martí y Augusto y Constant y Goffinet,

demandados-apelados-apelantes.

No.: 3918, -Visto: Febrero 16, 1927, Resuelto: Julio 26, 1927.

Sentencia de Gabriel Castejón, J.

(Humacao), declarando sin lugar la

demanda, sin costas. Modificada imponiéndose las costas al demandante, y

así modificada confirmada.

Henry G. Molina, abogado de los apelados apelantes; González Fagundo &

González Jr., abogados del apelante-apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

La historia anterior de la presente controversia puede hallarse en los casos

de Goffinet v. Manrique, 34 D.P.R. 507 y Manrique v. Aguayo Martí, 35 D.P.R.

393.

En julio de 1918 Gregorio Solá y sus acreedores, incluyendo a Cipriano

Manrique y los hermanos Goffinet, celebraron un convenio en virtud del cual

los Goffinet suministrarían el dinero necesario para las plantaciones de

cañas de azúcar, el pago del arrendamiento y otros gastos, de acuerdo con

los contratos de refacción agrícola que posteriormente se otorgarían y

después del cobro de las cantidades adeudadas, repartirían entre los demás

acreedores cualquier sobrante que quedase del producto del azúcar fabricado

y vendido. Se convino expresa y específicamente que el producido líquido

sería puesto a disposición de los acreedores contratantes.

Al decir Manrique que había adquirido los derechos de los otros acreedores

excepto los de los Goffinet, se le vendió

el azúcar sobrante y a solicitud

suya, se le cargó la cantidad total pendiente a nombre de tales otros

acreedores, acreditándosele el precio del azúcar así comprado por y

entregado a él. Más tarde, los hermanos Aguayo demandaron a los Goffinet, y

éstos a su vez demandaron a Manrique por unos setecientos dólares, cantidad

que representaba una deuda pendiente que jamás había sido transferida o

cedida a Manrique, como éste alegó, y que, por tanto, le había sido pagada

por equivocación.

Manrique en su contestación alegó la existencia de dos contratos posteriores

de refacción agrícola, uno por dinero suministrado por Antonio Longo y

traspasado por éste a Manrique, y otro celebrado por Gregorio Solá Delgado

directamente con Manrique. Esta alegación se copia íntegramente y se

discute en el caso de Goffinet v. Manrique supra.

El presente pleito fué entablado para establecer una prelación a favor de

los dos contratos últimamente mencionados y para recobrar de los Goffinet

una cantidad igual a la de la reclamación de Aguayo, así como el crédito

personal del demandante contra la Sucesión de Gregorio Solá Delgado.

En adición a las materias alegadas por vía de defensa en el pleito anterior,

la demanda en el presente caso alega que unos $8,000 de la deuda de Goffinet

que fué pagada por los demandantes en cumplimiento de una orden de un

administrador judicial de la Sucesión Solá, como parte del precio de compra

del azúcar en cuestión, constituían un mero crédito personal no garantizado

por gravamen alguno sobre el referido azúcar; que la cláusula contenida en

el convenio de 1918 que disponía la custodia y distribución por los Goffinet

del azúcar que se moliera en 1920 era absolutamente nula porque el agente y

apoderado de los Goffinet no tenía autoridad para obligar a su mandante

mediante tal estipulación; que el dinero recobrado en el pleito anterior

había sido recibido por Manrique en pago parcial de lo que se le debía de

acuerdo con sus contratos de refacción agrícola, los cuales como resultado

de esa sentencia aún no han sido pagados en parte; que los referidos

contratos, habiendo sido inscritos, tenían y tienen prelación sobre el

crédito personal de los hermanos Aguayo, respecto del valor de los azúcares

procedentes de las plantaciones de cañas de Solá, y que el crédito de Aguayo

a su vez tiene prelación, por ser más antiguo, sobre el crédito de los

Goffinet por la suma no garantizada de más de ocho mil dólares cobrados por

ellos; que el demandante tiene también un crédito personal contra Gregorio

Solá Delgado por $2,959.47 reconocido por éste en el convenio de 1918, y es

cesionario de N. Santini & Co., Caraballo & Co. y J. V. Ruiz & Co., en

cuanto a determinadas cantidades que igualmente se reconocieron como

adeudadas a estos acreedores al tiempo del referido convenio, teniendo todos

esos créditos prelación sobre el crédito de Aguayo; y que la sentencia

obtenida en el pleito anterior es el resultado de una acción entablada de

mala fe y con el fin de obtener una ventaja torticera sobre el demandante en

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