Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 37 D.P.R. 336
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 37 D.P.R. 336 |
No.: 3918, -Visto: Febrero 16, 1927, Resuelto: Julio 26, 1927.
Sentencia de Gabriel Castejón, J.
(Humacao), declarando sin lugar la
demanda, sin costas. Modificada imponiéndose las costas al demandante, y
así modificada confirmada.
Henry G. Molina, abogado de los apelados apelantes; González Fagundo &
González Jr., abogados del apelante-apelado.
El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
La historia anterior de la presente controversia puede hallarse en los casos
de Goffinet v. Manrique, 34 D.P.R. 507 y Manrique v. Aguayo Martí, 35 D.P.R.
393.
En julio de 1918 Gregorio Solá y sus acreedores, incluyendo a Cipriano
Manrique y los hermanos Goffinet, celebraron un convenio en virtud del cual
los Goffinet suministrarían el dinero necesario para las plantaciones de
cañas de azúcar, el pago del arrendamiento y otros gastos, de acuerdo con
los contratos de refacción agrícola que posteriormente se otorgarían y
después del cobro de las cantidades adeudadas, repartirían entre los demás
acreedores cualquier sobrante que quedase del producto del azúcar fabricado
y vendido. Se convino expresa y específicamente que el producido líquido
sería puesto a disposición de los acreedores contratantes.
Al decir Manrique que había adquirido los derechos de los otros acreedores
excepto los de los Goffinet, se le vendió
el azúcar sobrante y a solicitud
suya, se le cargó la cantidad total pendiente a nombre de tales otros
acreedores, acreditándosele el precio del azúcar así comprado por y
entregado a él. Más tarde, los hermanos Aguayo demandaron a los Goffinet, y
éstos a su vez demandaron a Manrique por unos setecientos dólares, cantidad
que representaba una deuda pendiente que jamás había sido transferida o
cedida a Manrique, como éste alegó, y que, por tanto, le había sido pagada
por equivocación.
Manrique en su contestación alegó la existencia de dos contratos posteriores
de refacción agrícola, uno por dinero suministrado por Antonio Longo y
traspasado por éste a Manrique, y otro celebrado por Gregorio Solá Delgado
directamente con Manrique. Esta alegación se copia íntegramente y se
discute en el caso de Goffinet v. Manrique supra.
El presente pleito fué entablado para establecer una prelación a favor de
los dos contratos últimamente mencionados y para recobrar de los Goffinet
una cantidad igual a la de la reclamación de Aguayo, así como el crédito
personal del demandante contra la Sucesión de Gregorio Solá Delgado.
En adición a las materias alegadas por vía de defensa en el pleito anterior,
la demanda en el presente caso alega que unos $8,000 de la deuda de Goffinet
que fué pagada por los demandantes en cumplimiento de una orden de un
administrador judicial de la Sucesión Solá, como parte del precio de compra
del azúcar en cuestión, constituían un mero crédito personal no garantizado
por gravamen alguno sobre el referido azúcar; que la cláusula contenida en
el convenio de 1918 que disponía la custodia y distribución por los Goffinet
del azúcar que se moliera en 1920 era absolutamente nula porque el agente y
apoderado de los Goffinet no tenía autoridad para obligar a su mandante
mediante tal estipulación; que el dinero recobrado en el pleito anterior
había sido recibido por Manrique en pago parcial de lo que se le debía de
acuerdo con sus contratos de refacción agrícola, los cuales como resultado
de esa sentencia aún no han sido pagados en parte; que los referidos
contratos, habiendo sido inscritos, tenían y tienen prelación sobre el
crédito personal de los hermanos Aguayo, respecto del valor de los azúcares
procedentes de las plantaciones de cañas de Solá, y que el crédito de Aguayo
a su vez tiene prelación, por ser más antiguo, sobre el crédito de los
Goffinet por la suma no garantizada de más de ocho mil dólares cobrados por
ellos; que el demandante tiene también un crédito personal contra Gregorio
Solá Delgado por $2,959.47 reconocido por éste en el convenio de 1918, y es
cesionario de N. Santini & Co., Caraballo & Co. y J. V. Ruiz & Co., en
cuanto a determinadas cantidades que igualmente se reconocieron como
adeudadas a estos acreedores al tiempo del referido convenio, teniendo todos
esos créditos prelación sobre el crédito de Aguayo; y que la sentencia
obtenida en el pleito anterior es el resultado de una acción entablada de
mala fe y con el fin de obtener una ventaja torticera sobre el demandante en
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