Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Noviembre de 1924 - 39 D.P.R. 511

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 511
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1924

39 D.P.R. 511 (1929) SAURÍ V. SAURÍ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Rafael Saurí, demandante-apelante-apelado, v.

José Saurí, Carmen Saurí e Isabel Tristani Viuda de Saurí, demandados-apelados-apelantes.

No.: 3549, Sometido: Enero 15, 1929, Resuelto: Abril 30, 1929.

Sentencia de R. Díaz Cintrón, J. (Ponce), declarando con lugar la demanda en cuanto a su primera causa de acción y sin lugar en cuanto a la segunda.

Revocada en cuanto a la primera causa de acción, dictándose otra ordenando la venta en pública subasta de los bienes de cuya división se trata, sin especial condena de costas, y confirmándose en los demás extremos.

Tous Soto & Pérez Marchand, abogados del apelante-apelado; F. Parra Capó y José y Alberto S. Puventud, abogados de los apelados-apelantes.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

Rafael Saurí presentó, ante la Corte de Distrito de Ponce, una demanda contra José Saurí, Carmen Saurí e Isabel Tristani, viuda de Saurí. En esa demanda se alegó que demandantes y demandados, como herederos de Félix Saurí y Vivas, por medio de escritura pública, se dividieron entre sí los bienes de herencia del susodicho, adjudicándose un condominio de la mitad a doña Isabel Tristani, y el condominio de la otra mitad, por terceras partes a los herederos don Rafael, don José y doña Carmen Saurí; se describen los bienes, que son varias casas y solares, fincas rústicas, y acciones de Santa Isabel Sugar Company, Crédito y Ahorro Ponceño, y Banco Comercial; se alega que el demandante y los demandados, por la misma escritura constituyeron una comunidad de bienes, en la forma que aparece de la cláusula 17 de la escritura, y que la comunidad se estableció por término indefinido, que finalizaría a voluntad de cualquiera de sus miembros; que los condueños José y Carmen Saurí han notificado al demandante que desean cesar en la comunidad; que los bienes de ésta son susceptibles de cómoda división, excepto las fincas urbanas, que no lo son; que durante la administración de la comunidad por el demandante, tal comunidad adquirió 82 bueyes, 55 acciones del Crédito y Ahorro Ponceño, 20 acciones de Santa Isabel, una bomba instalada por valor de $15,907.17, y otros bienes; y que los condueños no se han podido poner de acuerdo en cuanto a la división de los bienes comunes; y, en cuanto a esta causa de acción, pidió en la súplica que se decretara la división de las fincas rústicas en partes correspondientes a los condominios; que las fincas urbanas se vendan en pública subasta, y se distribuya el precio; que los muebles y semovientes se dividan en lotes; que para la división, en lotes, de las rústicas se nombren tres referees que hagan la división y presenten el informe a la corte para aprobación; y la condena de costas.

En la demanda se ejercitó otra causa de acción, de la que no hemos de tratar por hallarse resuelto el recurso que se refiere a la misma. (38 D.P.R. 765.) Excepcionaron los demandados, y una vez que se declaró sin lugar la excepción, contestaron a la demanda, con los siguientes extremos esenciales: Admitiendo la existencia de comunidad, y la de los bienes, pero adicionando que en la finca San Antón o Cuatro Calles existe una bomba con diez pozos a distancia regular, y que permite el riego y cultivo de caña en la finca; y que hay además un desvío de vía férrea, una grúa para cargar caña, y casas de vivienda y de mayordomo; que una de las fincas, antes de ser adquirida, se componía de otras tres: La "Constancia," con concesión exclusiva de agua, bomba, almacén, casas para peones, otra para mayordomo, ranchón y herrería; y las haciendas "Parnaso" y "Playa" también con concesiones de agua, utilizando una bomba; y que esas fincas a los fines del riego, continúan separadas; que las fincas rústicas descritas en la demanda han sido utilizadas siempre por las partes en el pleito como una sola explotación, dedicadas a caña de azúcar, sembrada en los terrenos a propósito, y dejando el resto para pastos, y utilizándose los implementos como para una sola explotación, hallándose sometidas a un contrato de cultivo y molienda con la corporación "Saurí y Subirá"; aceptan la divisibilidad del ganado y acciones, y niegan la de los demás bienes en su esencia, y por no admitir cómoda división; y en cuanto a las rústicas especialmente porque la división tendría que hacerse, no en cuatro partes, sino en muchas más, dada la forma en que están repartidos los terrenos para cañas, y los para pastos, lo que haría desmerecer la propiedad, y en cuanto a las fincas en el barrio de San Antón, porque toman el agua de la bomba y los diez pozos, y no pudiéndose dividir la bomba, el reparto de las tierras traería como resultado que algunos de los condueños tuviera que abandonar el cultivo de la caña, o hacer grandes gastos, y que la bomba y los pozos quedarían sin dividir, y lo mismo las casas, el desvío y la grúa, y porque la finca que se marca con el número 8 se halla dividida, a los efectos del riego, en otras tres, con concesión exclusiva cada una para la toma de agua, procedente de distintos ríos, y sería necesario dividir las concesiones, quedando siempre en indivisión los canales principales, la toma de agua y la bomba, y que trabajándose las fincas como una sola explotación están dotadas del material e implementos necesarios, que son en su mayoría indivisibles, y que el reparto entre cuatro personas, obligaría a éstas a adquirir más material, con grandes gastos, y además...

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