Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 40 D.P.R. 564

EmisorTribunal Supremo
DPR40 D.P.R. 564

40 D.P.R. 564 (1930) ZAPATA V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Justina Zapata, Renée Justina Luciano, recurrente,

v.

El Registrador de la Propiedad de San Germán, recurrido.

No.: 799, -Sometido: Febrero 8, 1930, Resuelto: Febrero 12, 1930.

Nota de Luis Capó Matres, R. (San Germán), denegando anotación de un aviso

de demanda radicado a tenor del artículo 91 del Código de Enjuiciamiento

Civil. Revocada, ordenándose se verifique la anotación.

Ricardo del Toro Soler, abogado de la recurrente; el registrador recurrido

no compareció.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

El artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone:

Cuando en una acción que afecte al título o al derecho de posesión de una

propiedad inmueble, el demandante al tiempo de presentar la demanda, y el

demandado al tiempo de presentar la contestación o en cualquier tiempo

después, pidieren se declare que lo que se reclama es suyo, podrán presentar

para su anotación al registrador del distrito en que radicare la propiedad o

parte de ella un aviso de la cuestión litigiosa pendiente, el cual contendrá

los nombres y apellidos de las partes, el objeto de la demanda o

contestación, y la descripción de la propiedad en litigio.

El registrador de la propiedad se negó a efectuar la anotación de un aviso

radicado a tenor de los términos de este artículo, por el fundamento de que

la propiedad en cuestión no estaba inscrita.

El caso de Velázquez v. El Registrador, 27 D.P.R. 268, no resuelve, según

sugiere la nota que tenemos ante nos, que la anotación, prevista por el

artículo 91 debe verificarse en forma de nota marginal. Allí se recomendó

ese método por estar más en armonía con el propósito de la ley que el

propuesto por el registrador. La doctrina enunciada en el caso de Velázquez

no es óbice para que se adopte un curso alternativo cuando no sea factible

la nota marginal.

El hecho de que el artículo 91, supra, no...

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