Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 40 D.P.R. 662

EmisorTribunal Supremo
DPR40 D.P.R. 662

40 D.P.R. 662 (1930) GÓMEZ V. JUNTA EXAMINADORA INGENIEROS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Gómez Tejera, demandante y apelado,

v.

Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores,

demandada y apelante.

No.: 4879, -Sometido: Noviembre 21, 1929, Resuelto: Febrero 28, 1930.

Resolución de Enrique S. Mestre, J. (Aguadilla), declarando sin lugar moción

de traslado.

Confirmada.

Attorney General, James R. Beverley y Felipe Janer, Subprocurador, abogados

de la apelante: García Méndez & García Méndez, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

La parte apelada solicita que desestimemos esta apelación porque el escrito

interponiéndola no tiene adherido el sello de rentas internas que requiere

la ley y porque es frívola.

La Ley No. 17 de 1915 dispone que por cada escrito de apelación en recursos

extraordinarios, como lo es el presente de mandamus, se pagarán dos pesos en

sellos de rentas internas adheridos al escrito y que cualquier escrito que

carezca de los sellos requeridos por esa ley será nulo y sin valor. En el

escrito de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores

interponiendo esta apelación no fué adherido sello alguno de rentas

internas, por lo que la cuestión a resolver es si por eso es nula su

apelación y debe ser desestimada.

La junta apelante fué creada por la Ley No. 31 de 1927 para expedir licencia

a cualquier persona para dedicarse al ejercicio de la ingeniería,

arquitectura o agrimensura; la junta es nombrada por el Gobernador de Puerto

Rico con el consejo y consentimiento del Senado Insular; tiene derecho a los

servicios del Fiscal General de Puerto Rico en conexión con sus asuntos;

usará un sello especial para los certificados y licencias que expida; tiene

derecho a cobrar determinadas cantidades; ingresará su dinero en el Tesoro

Insular, que se mantendrá en un fondo especial; y sus gastos serán pagados

de ese fondo por comprobantes del Auditor de Puerto Rico.

Lo expuesto demuestra que esa junta es una dependencia del Gobierno de

Puerto Rico y que por consiguiente no está obligada a pagar sellos de rentas

internas porque El Pueblo de Puerto Rico no tiene que usarlos en sus

asuntos. En el caso de López v. Comisión de la Policía Insular, 30 D.P.R.

866, se resolvió

por análoga consideración que dicho organismo no tenía que

adherir sello alguno de rentas internas a su escrito de apelación y nos

negamos a la desestimación solicitada por falta de tal sello, siendo

distinguido del caso de Nazario v. Santos, 27 D.P.R. 89, en que se funda el

apelado; y en el caso de Central Victoria v. Kramer, 38 D.P.R. 981, si bien

no se decidió

definitivamente esa cuestión por no haberse demostrado

suficientemente si el apelante Kramer actuaba o no como funcionario de El

Pueblo de Puerto Rico, se deduce de su decisión que si actuaba en tal

carácter no tenía que adherir sello alguno de rentas internas a su escrito

de apelación. Por consiguiente la moción de desestimación no es sostenible

por ese motivo.

La alegación de frivolidad de la apelación se funda en que antes de

presentar la apelante su solicitud de traslado en la corte inferior...

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