Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Diciembre de 1952 - 74 D.P.R. 158

EmisorTribunal Supremo
DPR74 D.P.R. 158
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 1952

74 D.P.R. 158 (1952)

ALONSO CAIÑAS V. TRIBUNAL EXAMINADOR DE MÉDICOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fidel Alonso Caiñas, demandante y apelado

vs.

Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, demandado y apelante

Núm. 10659

74 D.P.R. 158

8 de Diciembre de 1952

Sentencia de Rodolfo Ramírez Pabón, J. (San Juan), declarando con lugar recurso de mandamus

con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada.

  1. Médicos y Cirujanos--Tribunal Examinador de Médicos-- Cirujanos.-- El Tribunal Examinador de Médicos es una dependencia del Gobierno.

  2. Apelación--Requisitos y Procedimientos para Elevar la Causa--Pago de Derechos o Costas y Fianzas u Otras Garantías-- Pagos de Derecho por Escritos de Apelación.-- Siendo el Tribunal Examinador de Médicos una dependencia del Gobierno, no viene obligado a pagar y a adherir sellos de rentas en un escrito de apelación suyo, y la falta de tales sellos no anula el escrito ni es motivo para desestimar el recurso.

  3. Médicos y Cirujanos--Tribunal Examinador de Médicos-- Acciones por o Contra el Mismo.-- El Tribunal Examinador de Médicos puede ser demandado para que cumpla con un deber impuéstole por ley sin necesidad de especificarse ni mencionarse las personas que lo componen.

  4. Id.--Admisión al Ejercicio de la Profesión--En General.-- La práctica de la medicina y la cirugía, no siendo un derecho natural al que tenga derecho cualquier persona, está subordinado al ejercicio razonable del poder público de preservar y proteger la salud pública.

  5. Mandamus--Materias y Propósitos de Remedio--Actos y Procedimientos de Funcionarios Públicos, Juntas y Municipios-- Concesión de Licencias o Permisos.-- Es deber ministerial del Tribunal Examinador de Médicos expedir licencias para la práctica de la medicina y la cirugía a los aspirantes que llenen los requisitos de ley. No teniendo en ese caso discreción para negarla, su negativa da derecho a recurrir al mandamus para compelerle a que la expida.

  6. Id.--Jurisdicción, Procedimientos y Remedios--Incuria o Demora ( Laches) en el Ejercicio del Remedio.-- La defensa de incuria ( laches) puede levantarse en un caso de mandamus.

  7. Acciones--Comienzo, Prosecución y Terminación--Abandono o Demora ( laches)

    en su Ejercicio.-- La dilación en el ejercicio de un derecho debe haber causado algún daño al demandado para que su defensa de incuria ( laches)

    prospere.

  8. Mandamus--Jurisdicción, Procedimientos y Remedios-- Evidencia en General--Peso de la Prueba.-- Un médico con licencia provisional expedídale para ejercer la medicina en la beneficencia municipal que inste demanda para que se le expida licencia permanente, no tiene que demostrar su derecho a que aquella licencia se cambie por ésta.

  9. Médicos y Cirujanos--Admisión al Ejercicio de la Profesión--Requisitos Previos--Reválida.-- El examen de reválida que determina la ley para los médicos extranjeros que solicitan licencia provisional de conformidad con la Ley núm. 26 de 1942 ((1) pág. 397) no es otro que el regular que provee la Ley núm. 22 de 1931 (pág. 205) y no uno especial.

  10. Id.--Id.--Registro y Licencias.-- Un médico extranjero que solicitare y obtuviere licencia provisional de conformidad con la Ley núm. 26 de 1942 ((1) pág. 397), al adquirir luego la ciudadanía, tiene derecho a que el Tribunal Examinador de Médicos le expida licencia permanente al él solicitarla, no teniendo dicho tribunal discreción alguna para negarla.

    Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui y Edgar S. Belaval, Procurador General Auxiliar, abogados del apelante.

    S. L. Lagarde Garcés y R.

    Hernández Matos, abogados del apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL

    [P160]

    El antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, después de haber declarado sin lugar una moción de desestimación, dictó sentencia sumaria declarando con lugar el recurso de mandamus radicado por el doctor Fidel Alonso Caiñas contra el Tribunal Examinador de Médicos, creado por la Ley núm.

    22 de 22 de abril de 1931 Leyes de Puerto Rico, 1931, pág. 205.1 Al efecto ordenó a dicho tribunal y a su Presidente A. Oliveras Guerra y a su Secretario Luis Cueto Coll o, en su caso, a las personas que sustituyesen a esos dos funcionarios en sus cargos, que expidiese una licencia permanente autorizando al demandante a ejercer libremente la profesión de médico-cirujano en esta isla.

    De acuerdo con las alegaciones y documentos presentados, el demandante, cubano de nacimiento, posee un título de médico cirujano expedido en 1926 por la Universidad de la Habana, que es una universidad acreditada y registrada por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico. Desde el mes de enero de 1927 hasta enero de 1942 ejerció su profesión en su país natal. En abril de 1942 se trasladó a Puerto Rico y desde entonces ha estado practicando dicha profesión en esta isla en virtud de una licencia provisional2 expedídale por el tribunal demandado, para ejercer en la beneficencia municipal, luego de haber él aprobado un examen de reválida al efecto. El 15 de agosto de 1949 se convirtió en ciudadano americano por virtud de un procedimiento de naturalización. Obtenida su ciudadanía solicitó [P161] una licencia permanente el 5 de diciembre de 1949. El tribunal demandado denegó su solicitud el 21 de febrero de 1950. Ante esa negativa fué que el demandante instó el presente recurso de mandamus que el antiguo Tribunal de Distrito declaró con lugar.

    Contra esa sentencia apeló el tribunal demandado alegando la comisión de tres errores por el tribunal a quo, a saber:

    "1.

    Erró el Honorable Tribunal de Distrito al denegar la desestimación solicitada por el demandado.

    "2.

    Erró el Honorable Tribunal de Distrito al dictar una sentencia sumaria en este caso.

    "3.

    Erró el Honorable Tribunal de Distrito al dictar sentencia sumaria declarando con lugar la demanda."

    [1, 2]

    El apelado, por su parte, alega que este Tribunal no ha adquirido jurisdicción para ver este recurso por no haberse adherido al escrito de apelación el sello de rentas internas de $2 que fija la Ley núm. 17 de 11 de marzo de 1915, Leyes de Puerto Rico, 1915, pág. 45 y solicita que por ese motivo se desestime el mismo. No le asiste la razón. En Gómez v. Junta Examinadora de Ingenieros, 40 D.P.R. 662, se levantó igual contención y la misma fué rechazada por este Tribunal diciendo, a la pág. 663, lo siguiente:

    "La junta apelante fué creada por la Ley núm. 31 de 1927 para expedir licencia a cualquier persona para dedicarse al ejercicio de la ingeniería, arquitectura o agrimensura; la junta es nombrada por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado Insular; tiene derecho...

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